Micelio
T-43791(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL240-2013 Radicación No. 43791 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO ORJUELA PEÑA, frente al fallo proferido el 11 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promueve contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL TRANSPORTE, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas se tiene que el actor plantea que la construcción de “…ciclorrutas en los andenes de Bogotá…” y la colocación de “rampas inadecuadas, parqueos y puestos de ventas en los andenes” de la misma ciudad, le generan a él y a los demás peatones, un riesgo constante para su vida e integridad física, al no poder “transitar con libertad y seguridad” por esos tramos, reclamando en consecuencia la protección del derecho fundamental a la “libre movilidad” y que, como consecuencia de ello, se le ordene “a las autoridades locales” suspender y nunca más volver a autorizar la construcción de ciclovías, así como evitar la colocación de los citados obstáculos, señalando de paso en los hechos que fundamentan ese específico pedimento que, con esa finalidad, se dirigió a la Directora de Transporte e Infraestructura - Secretaría de Movilidad - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con resultados negativos.

Igualmente, señala que la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, tienen incidencia en el diseño y construcción de las ciclovías en esta ciudad, finalizando su exposición con el argumento que “ante la prioridad y urgencia de evitar [que] se sigan construyendo ciclorrutas en los andenes de Bogotá …”, acude a la tutela como única acción que tiene a su disposición para proteger “la vida e integridad de los peatones en su espacio natural y libre: El Andén”.

(Se destaca). Así las cosas, emerge con toda claridad que el tribunal de conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela y sus anexos se le suministró la información correspondiente, omitió la vinculación de las autoridades atrás referidas, quienes, obviamente, podían verse afectadas con la decisión que se pudiera asumir.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo del 11 de abril de 2013, inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la Directora de Transporte e Infraestructura - Secretaría de Movilidad, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; a la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.

Segundo: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5