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T-43790 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43790 María Dolores Alzate de Herrera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43790 María Dolores Alzate de Herrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Dolores Alzate de Herrera, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada se vinculó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de agosto de 1971, estando a sus servicios, el ISS fue escindido quedando automáticamente incorporada a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino de Pereira a partir del 26 de junio de 2003. 2.

Mediante resolución del 7 de noviembre de 2006 la última entidad referenciada le reconoció la pensión de jubilación, como quiera que no estuvo conforme con el monto asignado, a través de apoderado instauro demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral la E.S.E. fuera condenada a reliquidar la mesada pensional al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, así como el pago del subsidio familiar, intereses sobre la cesantía, incremento salarial convencional y las costas del proceso. 3.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que mediante sentencia del 13 de junio de 2008 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la libelista, al considerar que ésta no podía beneficiarse de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social por no ostentar la calidad de trabajadora oficial y no tener un derecho adquirido al momento de la escisión del mencionado instituto y la creación de la E.S.E., porque para el 26 de junio de 2003 sólo cumplía la condición de tiempo de servicios. 4.

Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de agosto de 2008 la confirmó, decisión contra la cual el apoderado de la aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Corporación Judicial aquí accionada mediante proveído del 26 de enero del año en curso lo negó por falta de interés en la cuantía 5.

Como quiera que María Dolores Alzate Herrera no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las sentencias proferidas por las autoridades ya mencionadas, directamente acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se revoquen los fallos objeto de queja y se le concedan las pretensiones incoadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, máxime si se tiene en cuenta que en casos similares al suyo otros funcionarios judiciales sí han accedido a ello.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por María Dolores Alzate de Herrera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 22 de julio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la interpretación que el Tribunal accionado le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hizo de las pruebas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Finalmente señaló que respecto a la vulneración al derecho a la igualdad es equívoco pretender su amparo sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo ese derecho no se convierte en razón suficiente para acceder a sus pretensiones. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, María Dolores Alzate de Herrera recurrió la decisión y con argumentos similares a su escrito de tutela pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por María Dolores Alzate de Herrera está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira que conocieron del proceso ordinario incoado contra la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez Pinto de esa ciudad, a través de las cuales la absolvieron de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí accionante. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso expuso razonadamente los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones elevadas por María Dolores Alzate de Herrera, si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló, entre otras cosas, que: “para cuando se desvinculó del ISS, junio 26 de 2003, como consecuencia de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de esa anualidad, perdió su condición de trabajadora oficial, toda vez que si bien en el artículo 17, referido a la continuación de la relación, se establece que ‘los servidores que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conservan la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad’, esta disposición no la cobija en tanto en su condición de ‘Ayudante Grado 6’ no es posible predicar que sus labores estén encaminadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales, por lo menos ello no se demostró, y lo que se evidencia es más bien su calidad de empleada pública como ayudante, muy seguramente de odontología”. 5.

A lo anterior se suma que la aquí accionante inconforme con el anterior pronunciamiento a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió. Además la Corporación Judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia precisó, que: “De modo que si la señora María Dolores Alzate Caro no puede ser catalogada como trabajadora oficial de la demandada, tampoco puede ser favorecida con la Convención Colectiva de Trabajo en tanto que en su artículo 3° se define con exactitud quiénes son beneficiarios del pacto…, se extrae de la norma convencional transcrita, sin lugar a equívocos que solo pueden ser socorridos con sus bondades los servidores que tengan la condición de trabajadores oficiales y no los que sean, como la actora, empleados públicos.

De otro lado y sólo en gracia de discusión se aceptara que la señora María Dolores Alzate Caro si fue trabajadora oficial de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, habría que concluir que sus pretensiones no pueden prosperar debido a que no tenía ningún derecho adquirido cuando se produjo la escisión del ISS y ella pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE Rita Arango, porque le faltaba el requisito de la edad, esto en lo que toca con la reliquidación de la pensión de jubilación, y respecto a las demás pretensiones, porque su vínculo laboral con el ISS finalizó el 23 de junio de 2003 y sólo hasta esa fecha podían aplicarse las previsiones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintra Seguridad Social”. 6.

De esa manera, queda en evidencia que los Despachos Judiciales accionados explicaron en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico sirvieron para tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que no se incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de María Dolores Alzate de Herrera, en el proceso ordinario que cursó contra la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez Pinto de Pereira. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que María Dolores Alzate de Herrera, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13