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T-4379 (14-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 4379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4379 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUSTO MADRID MONJE, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil - Familia - Laboral -, de fecha 10 de septiembre de 1.999.

ANTECEDENTES 1º.- JUSTO MADRID MONJE instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta violación de los derechos fundamentales del trabajo y la igualdad. Como objetivo concreto aspira se ordene a la entidad accionada reconocerle el mismo grado y salario que devengan los escribientes de los Tribunales del país. En los supuestos fácticos afirma que estuvo vinculado a la Rama Judicial entre el 26 de septiembre de 1.976 y el 31 de agosto de 1.983; posteriormente ingresó el 5 de agosto de 1.985 como “escribiente” del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, cargo que desempeñó hasta el 3 de febrero de 1998.

Que a partir del 4 de febrero de 1.998, en cumplimiento del Acuerdo No. 234 del 27 de enero de 1.998 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue trasladado al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a desempeñar el cargo de “escribiente”, aduciendo que sería con las mismas condiciones salariales y prestacionales de que disfrutaba en el Juzgado; pero la realidad ha sido que en el nuevo cargo del Tribunal no se le paga el mismo salario que percibía con antelación, es decir operó un traslado sin conservar las mismas condiciones del cargo inicialmente desempeñado. 2º.- El Tribunal Superior de Neiva resolvió negar la protección solicitada luego de enunciar que efectivamente se dispuso el traslado del servidor MADRID MONJE, pero que el acto administrativo que creó dicha situación no ha sido revocado, ni suspendido y menos objeto de recurso alguno; por tal razón el presuntamente afectado debe acudir prioritariamente ante la jurisdicción administrativa. 3º.- En escrito presentado el 15 de septiembre del año en curso, el impugnante considera que el Tribunal no estudió las circunstancias especiales de su situación, por cuanto solamente se limitó a la aplicación fría de la normatividad, sin valorar la ostensible violación de los derechos fundamentales y su implicación sociológica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que el peticionario tiene como objetivo se ordene la nivelación salarial y prestacional con ocasión de un traslado de cargo, al igual que los pagos por tales conceptos; respecto de lo dispuesto mediante acuerdo N° 234 del 27 de enero de 1.998, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, porque en el sub júdice no se han agotado los recursos ni acciones de nulidad y restablecimiento del derecho frente al actuar de la administración que el administrado considera contrario a la ley, lo que hace imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone como no viable la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria