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T-43789(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2298-2013 Tutela No. 43789 Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALIX MARINA BARJAS FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, interpuso demanda ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social y la Fiduprevisora S.A. “PAP Buenfuturo”, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De la acción le correspondió conocer al Juzgado Once Laboral quien admitió la demanda y, luego de adelantar las etapas pertinentes, fijó el 6 de noviembre de 2012 como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento.

La diligencia no se realizó en atención al paro judicial por lo que fue reprogramada para el 1º de marzo del año en curso, calenda en la que nuevamente fue aplazada para el 26 de abril. Indica que “ El 5 de abril de 2013, de manera sorpresiva e intempestiva ”, el despacho de conocimiento, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado, bajo el entendido que carecía de competencia para conocer del asunto por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de un empleado público, remitiendo el proceso a los juzgados administrativos, decisión de la que se enteró cuando ya había cobrado ejecutoria por cuanto fue dictada con antelación a la fecha que se tenía programada para la diligencia de juzgamiento.

Se duele la peticionaria de la decisión proferida por el juzgado accionado, con la que considera se quebrantó el debido proceso por cuanto el despacho había reconocido su competencia al momento de admitir la demanda, además que, en el evento de haberse configurado un vicio, este se encontraba subsanado. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá “que excluya del mundo jurídico el auto que declaró la nulidad”, y se le exhorte a fin que resuelva de fondo lo pretendido en el proceso. 2.

Mediante providencia calendada de 10 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración del derecho fundamental invocado, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, toda vez que “actuó según su dicho por lo establecido en el artículo 140 del CPC”, aún cuando estimó, que “no era necesario declarar la nulidad de lo actuado”, advirtiendo sin embargo que ello no podía considerarse un error protuberante.

Expuso a su vez que una vez constatado el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo “no se observa que el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá haya programado audiencia pública para el día 26 de abril de 2013, como lo afirma el accionante, sino que esta se señaló para el 5 de abril de 2013, y en dicha audiencia pública se pronunció el auto a través del cual se declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso.

Entones la decisión señalada no fue intempestiva, y por fuera de audiencia como lo afirma el accionante”. 3. Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 38 a 40 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, en términos similares a los expuestos en el escrito inicial, aún cuando recalcó que la decisión del juzgado de conocimiento “ fue intempestiva”, por cuanto verificado el sistema de consulta de la rama judicial se evidencia que la audiencia de juzgamiento se encontraba programada era para el 26 de abril de 2013, por lo que “ mal puede concluir el juez constitucional que la decisión no fue intempestiva si se adoptó el 5 de abril de 2013, antes de la fecha fijada ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del trámite ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, en donde, con base en el numeral 1º del artículo 140 del C. de P. C. y “por no corresponder el asunto a esta Jurisdicción”, el despacho accionado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario promovido por la peticionaria en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE –en liquidación y otro, y ordenó en consecuencia remitir el expediente a los Juzgados Administrativos; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como medio jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Así las cosas, con absoluta independencia de si las razones que llevaron al juez de instancia a considerar que el asunto, por su naturaleza, era de su conocimiento, son o no acertadas, se tiene que como la accionante, en últimas, no hizo uso de los recursos, no puede el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Finalmente, respecto de la inconformidad planteada en relación con el defecto procesal que considera se presentó en el curso del proceso, toda vez que según el sistema de gestión judicial siglo XXI la fecha en la cual se debía proferir la respectiva sentencia era el 26 de abril del año en curso, y no el día 5 del mismo mes y año como en efecto ocurrió, situación que estima “ vulneró la confianza legítima porque ninguna de las partes tenía la carga de vigilar el desenlace del proceso mientras llegaba la fecha programada ”; la misma debió ser puesta en conocimiento del juez ante el cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por ALIX MARINA BARJAS FLÓREZ contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8