CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43789 A/. MARÍA YENNY JOVEN BOCANEGRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43789 A/. MARÍA YENNY JOVEN BOCANEGRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de julio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARÍA YENNY JOVEN BOCANEGRA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y/o convencionales dejadas de percibir.
Adujo que agotado el trámite procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia el 11 de febrero de 2008 profirió sentencia en la que declaró la existencia de contrato de trabajo, ordenó el reintegro laboral de la demandante a un cargo de igual o mayor categoría, condenó a la demandada a pagar ‘las proporciones previstas en la sentencia’, las prestaciones sociales y derechos laborales expresados en la misma y al ‘pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, desde la fecha de su despido, hasta cuando se verifique el pago’.
Sumas, que deberán se indexadas. Señaló que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, al desatar la alzada, por proveído de 11 de diciembre de 2008, confirmó la orden de reintegro, pero modificó la condena al pago de las prestaciones sociales y derechos laborales, limitándolo únicamente a $650.840 por concepto de vacaciones y, revocó la condena al ‘pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, desde la fecha de su despido, hasta cuando se verifique el pago’.
Argumentó que existe una evidente contradicción en la providencia censurada al concluir que el reintegro de la demandante es procedente, pero revoca su numeral sexto, el cual contiene precisamente ‘los efectos jurídicos necesarios que implica el reintegro’, pues en él, se ordena el pago de todas las acreencias a que tiene derecho desde la fecha de su despido hasta cuando se verifique el pago; que igualmente en forma contradictoria modificó el numeral tercero para condenar únicamente al pago de $650.840 por concepto de vacaciones.
Afirmó que si el Tribunal concluyó que la actora tiene derecho al reintegro, incurrió en vía de hecho al negarle inopinadamente las consecuencias jurídico laborales que se derivan de tal reconocimiento judicial, con lo que ‘ destruye toda lógica argumentativa y conclusiva de la providencia al no acompasar el discurso jurídico de la misma con lo que al final acaba decidiendo’, y desconoce los precedentes que en relación con la materia ha señalado la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad y, solicita que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que revoque el contenido de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, proferida dentro del ordinario que adelantó contra el ISS y, en su defecto, confirme los numerales tercero y sexto del fallo del 11 de febrero de igual año dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo salvo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además, estando limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en un mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera señaló que se exige el acatamiento al principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación; supuesto que no fue satisfecho, por cuanto sin explicación alguna la actora dejo pasar más de 7 meses en la interposición del reclamo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Insistiendo en las pretensiones contenidas en el libelo de amparo, el apoderado de la actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, señalando además que se obvió considerar de fondo el supuesto de la trasgresión a los derechos fundamentales reclamados. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista y su apoderado trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante la jurisdicción laboral, en lo ateniente al reconocimiento de prestaciones económicas.
Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado ahora con revocatoria de prestaciones económicas-, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener tal corrección, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter pecuniario, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del año 2008, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 1 10