Micelio
T-43788 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá. D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ OMAR PULGARIN CASTAÑO contra el fallo proferido el 30 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ OMAR PULGARIN CASTAÑO fue condenado mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de fraude procesal, perpetrado en el trámite de la sucesión de ANA RITA CASTAÑO RAMÍREZ. 2.

Sostuvo el accionante que no pudo haber cometido el delito, toda vez que no tenía conocimiento de lo que encarna esta ilicitud. Agregó que dentro del proceso de sucesión, -base de la investigación penal-, actuó de buena fe en calidad de heredero de su tía Ana Rita, se emplazaron por edicto a aquellas personas que se creyeran con derechos, y su abogado fue quien tramitó todo ante el Juez Octavo Penal Municipal de Manizales. 3.

Se queja el demandante de que, en su sentir, fue condenado injustamente, por cuanto su conducta estuvo desprovista de dolo. 4. Por lo anterior PULGARIN CASTAÑO, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental a la libertad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Remitió copia de la sentencia condenatoria y se acogió a la motivación en ella contenida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, por cuanto no observó vulneración alguna de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de faltar al requisito de la inmediatez, el accionante contó con el recurso de apelación en contra de la sentencia por él cuestionada, el cual decidió no ejercer. 1.1. La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional sin plantear ninguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias, sino pretendiendo, sin fundamento, una revisión de la sentencia. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos. 1.2.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si para ello procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

En síntesis, como el accionante decidió no apelar la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y no formuló la demanda dentro de un plazo razonable, la acción es improcedente. 2. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar no sobra indicar –como acertadamente lo advirtió el Tribunal- que la providencia cuestionada no es constitutiva de alguna causal especifica de procedibilidad de la acción contra providencias, toda vez que el Juzgado accionado fundadamente determinó que PULGARIN CASTAÑO actuó dolosamente, por cuanto a pesar de que conocía a los demás herederos de la causante ANA RITA CASTAÑO RAMÍREZ, en la demanda de sucesión omitió su existencia induciendo en error al Juzgado, quien efectivamente le adjudicó una mayor proporción de la herencia de la que en derecho le correspondía; además no tuvo ningún escrúpulo, en protocolizar la sentencia y gestionar su anotación en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12