CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43787 Acta N°25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que ante esta Corporación presentó la señora CARMEN ROSA MUNAR CASAS, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA COMANDO GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Munar Casas instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –COMANDO GENERAL DE SANIDAD MILITAR y FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por considerar que se vulneró su derecho fundamental de petición, al no haberse dado una respuesta de fondo a los derechos de petición que presentó el 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, solicitando que se le reconozca el tiempo laborado, desde el 25 de septiembre de 1995 a febrero de 1996, para poder acceder a su pensión de vejez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 9 de mayo de 2013 negando el amparo. La accionante impugnó la decisión y fue así como esta Sala de la Corte, por proveído del pasado 10 de julio de 2013 revocó parcialmente el fallo impugnado y en consecuencia concedió el amparo suplicado; tutelando el derecho de petición “ para lo cual se ordena al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Fuerza Aérea, a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director General de Sanidad Militar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta de fondo a los derechos de petición, de 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, y en el evento de que esté pendiente por verificar información que sea necesaria para emitir la contestación deberán informarle a la peticionaria, dentro de las mismas 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la fecha exacta en que se dará respuesta de fondo a su petición, sin que dicho término exceda de dos meses.
La protección del derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta de fondo que se le brinde a la tutelante.” La accionante promovió incidente de desacato aduciendo que “ el accionado NO (sic) CUMPLIDO CON SU DECISIÓN, por cuanto sigo a la espera del pronunciamiento de las accionadas, entiendo que se debían pronunciar respecto (sic) a las 48 horas, mismo tiempo ante su despacho pero ningun (sic) lo ha hecho. ” II.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “ por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que quien incumpla una orden proferida por el juez constitucional incurrirá en desacato, el cual será sancionado con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Dicha medida debe ser en todo caso adoptada por el juez de tutela que conoció en primera instancia del trámite por medio del cual se ventiló la queja, ello por cuanto dice el segundo inciso del mencionado artículo que “ la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”.
De acuerdo con el aparte que se citó, no media duda alguna de que resulta improcedente por incompetente, que sea el ad quem de la acción de tutela quien decida sobre la eventual sanción que deba imponerse dentro del trámite incidental de desacato, por cuanto con ello se violaría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no sólo porque se vería trasgredida la norma legal que así lo dispone, sino ciertamente por cuanto no se daría cumplimiento al principio de la doble instancia para que eventualmente se resuelva la consulta a la que haya lugar.
Sobre el particular las diferentes Salas de la Corte se han pronunciado; en ese sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL indicó en auto del 25 de noviembre de 2004 lo siguiente: “ De entrada se advierte que la Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, pues como lo ha reiterado, corresponde al juez de primera instancia “con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela" Si bien es cierto, la Corte Constitucional sostuvo, en un tiempo, tesis contraria a la de ésta Corporación, también lo es que, de unos años para acá modificó su posición al respecto, como que en sentencia T 1010 de 1999 dijo: “ Si la reforma contenida en la escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para lograrlo corresponde al juez de primera instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente.
Advirtiéndose que el juez de primera instancia no sólo tiene el deber de tramitar el incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas ( )”, criterio que reiteró en la sentencia T 179/00.” Por su parte, la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación precisó, por auto del 19 de agosto de 2004, lo que seguidamente se transcribe: “ La Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato pues, como repetidamente lo ha dicho,(…) “ el estudio relacionado con la solicitud de trámite por desacato compete al juez de 1ª instancia, con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela.
Así se ha expuesto, por ejemplo, en sentencias del 6 de agosto de 2003 (M.P. Herman Galán Castellanos, radicado 14.215) y del 3 de diciembre del mismo año (M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicado 15.186)”. (Auto de tutela del 23 de julio de 2004, radicado 17.081) ” Así las cosas, y de conformidad también con los lineamientos anteriormente citados, cumple aclarar que el hecho de que la decisión de primer grado no hubiere sido favorable a los intereses del impugnante, de manera alguna despoja a la autoridad que la profirió, de la competencia para decidir sobre el incidente de desacato que llegara a promoverse.
Sobre la base de que es el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela, el competente para conocer del incidente de desacato que se instaure con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela proferida dentro de trámite de igual naturaleza, se ordenará remitir las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que sea ella, y no ésta Sala que fungió como juez de segunda instancia en el trámite de la misma, quien dé trámite y resuelva el incidente de desacato promovido por CARMEN ROSA MUNAR CASAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –COMANDO GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Remitir las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS