Micelio
T-43787(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2333-2013 Radicación N° 43787 Acta N° 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMEN ROSA MUNAR CASAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –COMANDO GENERAL DE SANIDAD MILITAR y FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el día 27 de febrero de 2013, la tutelante elevó derechos de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, solicitando que se le reconozca el tiempo laborado, entre el mes de septiembre de 1995 y el mes de febrero de 1996, para que se le pueda otorgar su pensión de jubilación. Que de igual forma, el 21 de marzo de 2013, radicó derechos de petición ante LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA FUERZA AÉREA.

Que de las peticiones radicadas, el MINISTERIO DE DEFENSA solo emitió comunicación informando que su solicitud fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fuerza Aérea para darle contestación. Que el 19 de marzo de 2013 LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - COMANDO GENERAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, emitió contestación comunicando que los documentos que se anexaron para el reconocimiento del tiempo laborado solo sirven para visualizar la prestación del servicio, mas no la modalidad de la vinculación para la época, por lo que verificarían la documentación para con posterioridad dar respuesta.

Que pese a que en la actualidad se encuentra vinculada con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-FUERZA AÉREA, a la fecha no se le ha reconocido el tiempo que laboró en CATAM de 1995 a 1996, donde trabajó como médica. Que sus peticiones se inician debido a que ingresó a laborar con la FUERZA AÉREA el 1º de noviembre de 1992, con un contrato a término fijo anual, el cual fue prorrogado anualmente hasta el 31 de agosto de 1995, pero el 31 de julio del mismo año la DIRECCIÓN DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES le informó que asumirían dicho contrato y por eso continuó indefinidamente con su contrato hasta la actualidad.

Que mediante resolución No. 0115 del 01 de marzo de 1996, le notificaron el establecimiento de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedando incluida como trabajadora oficial. Que cumplió 20 años de servicio el 01 de noviembre de 2012, y solicitó la pensión de jubilación ante EL MINISTERIO DE DEFENSA, LA FUERZA AÉREA Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, pero siempre le comunican que no está el contrato que respalde el servicio prestado durante el período referido; y que pese a que han pasado dos meses no ha recibido respuesta de fondo.

Por tanto, solicita que se ordene a quien corresponda Fuerzas Militares de Colombia - Comando General- Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea, que procedan de inmediato a resolver de fondo las peticiones radicadas. Que en consecuencia, se ordene a quien corresponda que reconozca el tiempo laborado con los documentos aportados, todo ello, para continuar con el trámite de su pensión de jubilación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Dirección General de Sanidad Militar, señaló que los derechos de petición de la accionante ya fueron objeto de respuesta, mediante oficio N° 336393, del 19 marzo de 2013, donde se le señala que los documentos que obran en su historial laboral en dicha Dirección no permiten establecer la clase de vínculo que existió durante ese lapso de tiempo, motivo por el cual se está realizando una verificación de los documentos que reposan en el archivo del liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y tan pronto como se culmine su verificación se daría respuesta de fondo al requerimiento.

Así mismo, mediante oficio 337575 del 12 de abril de 2013, se le contestó que el archivo del Instituto de Salud del Ministerio de Defensa Nacional se encuentra en custodia del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y es menester esperar el envío de la documentación para dar una respuesta. Que si bien dichos pronunciamientos no fueron de fondo, la administración no puede hacer un reconocimiento o negar un derecho, sin tener certeza del mismo.

Agregó, que la llamada a hacer claridad respecto al tiempo de servicios comprendido entre septiembre de 1995 y febrero de 1996, es la Fuerza Aérea Colombiana; que la acción de tutela no es el mecanismo para reconocer derechos pensionales, aún más si no se encuentran acreditados los requisitos para ello. Por su parte, las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea Colombiana- Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos, indicó que el motivo que generó la acción de tutela desapareció, por cuanto ya se dio respuesta a la petición presentada por la accionante dentro del ámbito de su competencia, ya que es al Ministerio de Defensa Nacional al que le compete el reconocimiento en materia pensional.

Agregó, que mediante Oficio N°20136410091971 del 24-04-2013 atendiendo la competencia de la FAC se remitió a la accionante, certificación del tiempo de servicio laborado en esa institución y se le informa que no tienen competencia para reconocimiento de prestaciones sociales; que mediante oficio N° 2012 6410221217 del 22 de marzo de 2012 la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos solicitó concepto al Ministerio de Defensa Nacional sobre la competencia para certificar el lapso comprendido entre septiembre de 1995 a febrero de 1996, sin que hasta a la fecha haya pronunciamiento y finalmente, se le informa que se está realizando un trabajo interdisciplianrio para consolidación y análisis de la documentación que reposa en su historial laboral con el objeto de remitirla por competencia al Ministerio de Defensa Nacional EL MINISTERIO DE DEFENSA, guardó silencio.

Con fallo del 9 de mayo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que teniendo en cuenta que tanto la Dirección General de Sanidad Militar y las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea, dieron respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, se avizora que los hechos que motivaron esta acción constitucional ya fueron superados frente a estos entes.

Añadió, que acerca de la solicitud para que a través de esta acción se reconozca el tiempo reclamado como de servicio, debe recordar que la acción de tutela es de carácter subsidiario, y sólo opera cuando no existe otro medio legal para procurar el otorgamiento del derecho pretendido, y además, tampoco la tutela es el medio idóneo para estudiar y definir si se prestó o no servicios en determinado tiempo a una persona o entidad, pues esto involucra recaudo de pruebas, contradicción de las mismas, y valoración probatoria, actividades propias de procesos judiciales contenciosos u ordinarios, los cuales tienen los instrumentos procesales idóneos para dicho propósito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el a quo no tuvo en cuenta en ningún momento que el Ministerio de Defensa debía también al igual que las otras accionadas contestar de fondo la solicitud de la accionante; que la improcedencia de la acción se encuentra bien justificada siempre y cuando todas las accionadas hubiesen contestado de fondo la acción. Además, que las Fuerzas Armadas de Colombia-Fuerza Aérea Colombiana, Jefatura de Derechos Humanos “ Indica que sobre el tiempo requerido, septiembre 1995 a febrero de 1996, solicitó concepto al Ministerio de Defensa Nacional sobre la competencia para certificar dicho lapso, de cuya respuesta está pendiente, adjuntando la constancia de envió (sic) a través de una empresa de mensajería.” Que este oficio se encuentra radicado por la misma accionada, desde el 22 de Marzo de 2013, sin que el a quo hubiese tenido en cuenta que el Ministerio de Defensa lleva más de un mes sin contestar ningún oficio incluyendo su derecho de petición. IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, dirigidos al Ministro de Defensa, a la Fuerza Aérea, Jefatura de Desarrollo Humano y al Director General de Sanidad Militar.

Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el proceso a folios 13 y siguientes se observan los derechos de petición de 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, dirigidos al Ministro de Defensa, a la Fuerza Aérea, a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director General de Sanidad Militar; Así mismo, aparece, a folio 20, el oficio N°OFI13-10111 del 6 de abril del 2013, donde el Ministerio de Defensa remite la petición por competencia al Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza de Área, a folio 118 y siguientes obran copias de las respuestas dadas por las Fuerzas Militares-Comando General-Dirección General de Sanidad Militar.

No obstante, en este caso la Sala no comparte la posición del Tribunal cuando señala que existe un hecho superado, porque las respuestas dadas no fueron de fondo y no se señaló un término exacto dentro del cual, una vez realizadas las correspondientes verificaciones se procedería a darle respuesta definitiva a su petición quedando su derecho insatisfecho indefinidamente.

Máxime cuando se evidencia que desde el 22 de marzo del presente año las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea Colombiana- Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos, solicitó concepto jurídico al Ministerio de Defensa Nacional sobre el caso para esclarecer quien tiene la competencia para certificar el tiempo laborado que reclama la accionante, atendiendo que la competencia legal para el reconocimiento pensional no radica en el Comandante de la Fuerza Aérea y “ si se autoriza y sirve como soporte los documentos existentes para el trámite pensional, (…).” Sin que a la fecha se haya dado contestación a ese requerimiento.

De igual forma, se observa que la Dirección General de Sanidad Militar se pronunció sobre la necesidad de obtener información del archivo del Instituto de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra en custodia del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, para dar una respuesta y que se encuentra a la espera de la misma.

Así las cosas, la contestación dada por la parte accionada, no colma las exigencias del derecho de petición presentado por la accionante, pues a pesar de que se advierte que sean realizado algunas gestiones, no se ha brindado una respuesta de fondo a la tutelante, sin que se le haya señalado una fecha exacta en que se le daría contestación, una vez hechas verificaciones del caso, como lo exige el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.” (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, se hace necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en aras de proteger el derecho de petición, para lo cual se ordena al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Fuerza Aérea, a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director General de Sanidad Militar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta de fondo a los derechos de petición, de 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, y en el evento de que esté pendiente por verificar información que sea necesaria para emitir la contestación deberán informarle a la peticionaria, dentro de las mismas 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la fecha exacta en que se dará respuesta de fondo a su petición, sin que dicho término exceda de dos meses.

La protección del derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta de fondo que se le brinde a la tutelante. De otra parte, respecto de la solicitud de la accionante para que se le reconozca el tiempo de servicio reclamado, no es procedente tal pretensión, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pues se trata de un asunto que no compete dilucidar al juez constitucional, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a las autoridades administrativas, a quienes legalmente se les entregó la competencia para tal fin, o en últimas, en caso de presentarse un conflicto jurídico, deberá ser la jurisdicción competente la que decida el asunto.

En este orden de ideas, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado, para proteger el derecho de petición, en lo demás se confirma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por CARMEN ROSA MUNAR CASAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –COMANDO GENERAL DE SANIDAD MILITAR y FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para proteger el derecho de petición, en lo demás se confirma de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho de petición a la señora CARMEN ROSA MUNAR CASAS, para lo cual para lo cual se ordena al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Fuerza Aérea, a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director General de Sanidad Militar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta de fondo a los derechos de petición, de 27 de febrero y 21 de marzo de 2013, y en el evento de que esté pendiente por verificar información que sea necesaria para emitir la contestación deberán informarle a la peticionaria, dentro de las mismas 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la fecha exacta en que se dará respuesta de fondo a su petición, sin que dicho término exceda de dos meses.

La protección del derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta de fondo que se le brinde a la tutelante. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13