CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43787 JAVIER DE JESÚS LOPERA LOPERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JAVIER DE JESÚS LOPERA LOPERA, contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el 11 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia emitió sentencia anticipada en contra de JAVIER DE JESÚS LOPERA LOPERA, a quien condenó a la pena principal de 41 meses de prisión y al pago de multa por valor de $25’858.141.oo, como autor responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conoció del recurso de apelación que el defensor del accionante presentó en contra del anterior fallo, motivo por el cual, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, confirmó lo decidido por el a quo. 3. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió mediante proveído del 12 de febrero 2009, ordenando su traslado por el lapso de 30 días –del 20 de febrero al 3 de abril del año en curso- siendo presentada la respectiva demanda después de fenecido el término, motivo por el cual la célula judicial accionada declaró extemporánea la presentación de la misma. 4.
En contra de la anterior decisión el defensor presentó recurso de reposición que el Tribunal negó mediante auto del 29 de mayo de 2009, suerte que igualmente corrió la solicitud de apertura de incidente de nulidad, invocada por el mismo profesional del derecho, según proveído del 14 de julio de 2009. 5. Ahora el señor LOPERA LOPERA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare los derechos fundamentales que considera conculcados por las autoridades accionadas, (ii) ordene rehacer la actuación a partir del traslado secretarial para presentar demanda de casación, y (iii) ordene al Tribunal accionado adopte las medidas que correspondan para dejar sin efecto la actuación posterior al traslado secretarial para presentar demanda de casación. Como sustento a sus pretensiones, esbozó el actor que el Tribunal accionado con fecha 20 de febrero de 2009 libró traslado secretarial para presentar demanda de casación a partir de las 8:00 horas de ese mismo día hasta el 3 de abril de 2009 a las 17:00 horas, y bajo el criterio del accionante, el procedimiento indicado para los traslados es el contenido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que al no haber sido señalada por el ad quem en la constancia de traslado secretarial, vulneró el sometimiento riguroso de los jueces al imperio de la Ley y el derecho al debido proceso.
Señala que su apoderado judicial presentó oportunamente a la colegiatura accionada constancia de enfermedad grave, la cual se constituye en una causal de interrupción del proceso a voces del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que fue omitida por el juez plural, estructurándose así una flagrante vía de hecho. 6.
En el trámite de la presente actuación, la Corporación accionada allegó copia de las decisiones censuradas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, por regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
Esa regla general, no obstante, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, hoy en día denominadas causales de procedibilidad de la acción, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no se constituyó en el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo suscribieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con el no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de procesado LOPERA LOPERA, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 6.
Resulta oportuno recalcar, una vez más, que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al considerar que: “ Para dar respuesta a las inquietudes del recurrente es preciso transcribir las normas pertinentes que regulan hoy el trámite de casación, con la claridad que se tiene en punto a la aplicabilidad de la regulación pertinente del decreto 2700 de 1991 ante la declaratoria parcial de inexequibilidad de los arts. 6° de la ley 553, por unidad de materia el 210 de la ley 600 de 2000 –Sentencia C-252 de 2001-, que regulaban el procedimiento casacional.
En efecto las normas que fueron revividas en punto al trámite de casación fueron los arts. 223 y 224 del decreto 2700 de 1991 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 223. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. C.P.P. 221” Artículo 224.
Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días a los demás sujetos procesales para alegar.” Ahora como lo indica el artículo 224 transcrito, vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso de casación, era necesario pronunciarse en punto a su concesión mediante auto de sustanciación, lo que en el caso bajo examen se hizo por auto del 12 de febrero del presente año, admitiendo el mismo.
Ordena además la disposición que admitido el recurso, como ocurrió en este caso, se “ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno ”. La secretaría el 16 de febrero de 2008 comunicó mediante oficio a los sujetos procesales de la concesión del recurso y de la orden de los traslados correspondientes, y tres días después, esto es, el 20 de febrero de 2009, dejó la constancia, (que no fijación en lista) que a partir de esa fecha corría el traslado del proceso por el término de treinta días hábiles, para que el defensor contractual del condenado presentara la demanda de casación, y le informó que el mismo culminaba el 3 de abril del mismo año a las 17:00 horas, todo ello conforme a lo ordenado previamente por el despacho en auto del 12 del mismo mes.
Este es el trámite que cuestiona el recurrente como que reclama ha debido observarse el previsto en el art. 108 del código de procedimiento civil en aplicación del principio de remisión previsto en el art. 23 de la ley 600 de 2000, tras considerar que al no estar regulado en la legislación penal la forma como se hacen los traslados, es dicha norma la que suple el vacío. Contrario a lo sostenido por el recurrente la Sala considera que la norma invocada por el censor no es aplicable en este caso por las siguientes razones: Prevé la norma invocada por el censor que: “Los traslados de un escrito no requieren auto ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario.
El secretario lo agregará a este y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que ese fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el día siguiente. Los traslados correrán en la secretaría y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.
(Se resalta a propósito). Se deduce entonces del aparte resaltado que el procedimiento previsto en la norma mediante la fijación en lista, está dirigido para los traslados de aquellos escritos que no requieren auto que lo ordene, ni constancia en el expediente. Evento que no ocurre para el trámite de la casación como quiera el art. 224 del decreto 2700 de 2001 estableció que era mediante auto que el Juez debía pronunciarse no solo sobre la concesión del recurso de casación, sino que además debía ordenar el traslado al recurrente por 30 días en caso de ser admitido.
Así que, existiendo un auto que previamente ordena el traslado no resulta aplicable el trámite establecido en el art.108 del C. de P. Civil, que se refiere a aquellos casos que no requieren de una ordenación previa o constancia en el expediente. Máxime cuando el auto que ordenó el traslado se le comunicó a todos los sujetos procesales y sólo una vez ejecutoriado el mismo, se empezó a correr el término de 30 para la presentación de la demanda.
Así que es un error asemejar la constancia que por secretaría se dejó en el expediente sobre el día de inicio y terminación del término de traslado con la fijación en lista regulada por el procedimiento civil, toda vez que ésta forma de enterar a los sujetos procesales del traslado de un escrito es supletiva para cuando no existe una disposición QUE regule el asunto en la ley penal, para no sorprender a los sujetos procesales, forma de comunicación que no opera, frente al recurso de casación en materia penal porque como ya se dijo, las normas que lo regulan tienen establecido un procedimiento diferente, al ordenarle al juez colegiado pronunciarse mediante auto al respecto, como ya se dijo.
Así las cosas, la Sala considera que tanto el trámite como la contabilización del término se hizo de manera correcta en este caso y no se incurrió en ningún desconocimiento de las garantías procesales, por ende, no hay lugar a modificar la decisión. Ahora, frente al segundo punto de discusión introducido por el recurrente, considera la Sala que tampoco está llamado a prosperar, como que lo que pretende con su discurso es introducir elementos nuevos con pretensión de que la decisión tome otro rumbo, pues si se mira el escrito aportado el 15 de abril de 2009, al cual adjuntó la incapacidad que pretende hacer valer, para justificar la presentación de la demanda por fuera de término en ningún momento allí se refirió a una solicitud de interrupción o suspensión del proceso como lo alega hoy, como que solamente dijo que se “excusaba por no haber presentado la demanda de casación el 03 de abril de 2009, fecha límite determinada por su despacho, en razón a que el tiempo no alcanzó por haberme encontrado enfermo e incapacitado durante los días comprendidos entre el primero y el cinco de abril de los corrientes, época que comprende 3 días indispensables para la realización del trabajo.
En razón de lo cual se debe declara (sic) la suspensión e( sic) los términos ” Adviértase entonces que claramente lo solicitado por el defensor fue la suspensión de los términos, que no del proceso punto éste al que se refiere el art. 168 del código de procedimiento civil invocado por el censor, y por ello resultaba improcedente adentrarse en su estudio.
Precisado lo anterior, como quiera que la Sala en le auto recurrido se pronunció solo en cuanto a la prórroga de términos, entrará a hacer algunas precisiones en punto a la procedencia de la suspensión o la prórroga de términos y, para entender mejor cuándo ello procede, es pertinente traer a colación el siguiente apartado jurisprudencial en el que la Corte Suprema de Justicia de manera didáctica ilustra al respecto diferenciando la prórroga de la suspensión de términos, así: a. Doctrinaria, jurisprudencial y legalmente los términos procesales constituyen en esencia oportunidades para que las partes, o en términos generales, los funcionarios judiciales, bien sean los propios jueces o auxiliares de la justicia, ejecuten actuaciones que la ley impone.
Su limite temporal constituye además, una forma de racionalizar el desarrollo de la actuación procesal, para que se cumplan los fines constitucionales de la impartición de una pronta y cumplida justicia. b. Dependiendo de la fuente contentiva del término, éstos se pueden clasificar como legales, judiciales y convencionales. Los primeros aparecen perentoriamente fijados en la ley, los segundos los determina prudencialmente el Juez dependiendo de la naturaleza de la actuación que corresponda llevar a cabo; y los últimos son el producto de un convenio entre las partes. c. Los términos también tienen destinatarios diferentes.
Pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede con el relativo a presentar alegatos de conclusión previo a la calificación del sumario, o el destinado en el juicio a solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, o el de la ejecutoria de las providencias judiciales. Son individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.
De esta condición, son los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios (reposición y apelación) para los recurrentes, y el relativo a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones. Por excelencia, también, goza de esta característica el traslado a los recurrentes en casación, el cual, por mandato legal, discurre por separado para cada uno de ellos, y común, para los no recurrentes, aunque está previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.
Un ejemplo de convencionales, lo puede constituir el que se fijan de común acuerdo el denunciante e imputado en los delitos que admiten la figura de la conciliación, para que uno de ellos, o los dos al tiempo, cumplan con lo pactado en tal diligencia, aunque en estricto sentido, el Código de Procedimiento Penal solo hace alusión a los términos legales y judiciales. d. Algunos autores, diferencian también entre los términos ordinarios de los extraordinarios, cuya clasificación depende de si se trata de situaciones judiciales comunes o extraordinarias. e. Por regla general, los términos legales y judiciales no son prorrogables sino a petición de los sujetos procesales, efectuada antes de su vencimiento, y cuando medie causa grave y justificada (artículo 163). f. De otra parte como lo recuerda el procurador Delegado, los términos se suspenden, por mandato legal, “cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito” (artículo 166 del Código de Procedimiento Penal).
De la misma manera, en el Código de Procedimiento Civil, sobre el mismo tema se establece que “en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos, en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”; y precisa también que “los términos de meses y años se contarán conforme al calendario” (artículo 121, modificado por el artículo 1, núm. 65 del Decreto 2282 de 1989). g. El vocablo prorrogar, en el Diccionario de la Academia de la Lengua, significa, entre otras acepciones, “continuación de una prórroga por un tiempo determinado.
Plazo por el cual se continúa o prorroga una cosa”. En relación con el tiempo, en la misma obra, suspender es definido como “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. h. En los dos eventos anteriores, a simple vista, podría decirse que el efecto es el mismo, pues, en ambos casos, la consecuencia es un alargamiento del tiempo dispuesto en el término, el cual, desde luego, supera el límite temporal fijado por la ley o por el Juez.
Sin embargo, atendida la naturaleza de uno y otro concepto, no puede dejarse de lado, que en la prórroga el término corre sin ningún obstáculo, sólo que por situaciones ajenas a los sujetos a los que están destinados, es imposible cumplir la actuación procesal para que está previsto. Su extensión en el tiempo, procede, por eso, previa solicitud del interesado, quien debe demostrar o acreditar la causa que justifique la medida. i. En la suspensión, por el contrario, el termino debe llegar hasta su límite temporal máximo, sólo que, de presentarse en ese lapso una circunstancia que amerite el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra que implique cierre del respectivo despacho judicial, como ocurre cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, núm. 61 del Decreto 2282 de 1989); el término no corre, o lo que es lo mismo, para los efectos de su cómputo, no cuentan los días en que permaneció suspendido, como es apenas obvio.” (subrayas a propósito) Con la claridad anterior, se insiste en la decisión que mereciera la censura del recurrente, en la medida que en este caso no se da ninguno de los presupuestos para prorrogar los términos procesales, puesto que como bien se dijo en la providencia recurrida, la solicitud de prórroga debe realizarse antes de su vencimiento y por c ausa grave y justificada, y meridianamente quedó establecido que la petición se hizo al tercer día del vencimiento de los términos; así que ante el incumplimiento de este presupuesto la sala queda relevada de adentrarse en el segundo requisito.
Ahora, la “suspensión” de los términos, —vocablo utilizado por el censor en su solicitud inicial—, esta establecida en el art. 166 de la ley 600 de 2000 así: “Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito. En la etapa del juzgamiento se suspenderán durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas.” Causales éstas que no vienen al caso, como que ninguna de ellas fueron referidas, siquiera tangencialmente, ni en el escrito, ni se evidencian configuradas durante el trámite impartido al recurso de casación, razón que llevó a la Sala a entender que se trataba de una imprecisión en el lenguaje, adecuando lo pretendido por el defensor a una solicitud de prórroga de los términos legales al tenor de lo dispuesto en el art. 163 de la ley 600 de 2000 y en ese sentido resolvió en los términos ya indicados. ” 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JAVIER DE JESÚS LOPERA LOPERA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595 de 2005. � Auto del 15 de septiembre de 2004, radicado 21.908. M.P. Edgar Lombana Trujillo. _1247636078.doc