Micelio
T-43786 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43786 JORGE CHANCHI RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE CHANCHI RAMOS, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 12 SECCIONAL de esa misma ciudad y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en protección de sus derechos fundamentales a la salud y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ Jorge Chanchi Ramos, condenado a la pena de 37 años de prisión por el delito de Homicidio fue recluido desde el día 7 de abril de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).

Para enero 3 de 2008, personal de la guardia del mencionado centro carcelario procedió a realizar un operativo de requisa en el patio 1, en desarrollo del cual se presentó una fricción con los internos en la que se presentaron agresiones físicas. Entre ellos, resultó afectado el interno Chanchi Ramos, al cual se le rompió una costilla y protector dental que utilizaba en su boca.

Por tales motivos el interno Chanchi Ramos elevó sendas denuncias penales y disciplinarias contra los guardianes del INPEC que ejercitaron el procedimiento de requisa y agresión el antes aludido día. No obstante, el denunciante considera que tuvieron conocimiento de los hechos, lo que vulnera sus derechos fundamentales.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, quien informó que en ese despacho se adelantó proceso penal en contra de varios guardianes adscritos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por hechos ocurridos el 3 de enero de 2008 y que fueran denunciados por el señor Jorge Chanchi Ramos.

No obstante, luego de adelantada la indagación preliminar, mediante resolución del 19 de mayo de 2008 decidió archivar la actuación –artículo 79 de la Ley 906 de 2004- por cuanto la conducta denunciada no revestía la connotación de delito. 3. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, al estimar que no se encuentra consagrada para hacer efectivo el trámite de un asunto sometido a un procedimiento especial como lo es el disciplinario que cursa en esa entidad, radicado bajo el No. 02-172011 de 2008, actuación que se surte dentro de los términos consagrados en los artículos 150, 156 y 174 de la Ley 734 de 2002.

Puntualiza que en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, y como no se ha proferido ninguna de estas dos últimas decisiones no ha surgido la necesidad de convocar al quejoso. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 21 de mayo de 2009, negó el amparo deprecado por el actor, pues consideró que no se vislumbraba la afectación de garantías fundamentales invocadas por cuanto (i) las denuncias que interpuso con ocasión de los hechos en que resultó afectado el día 3 de enero de 2008, las autoridades accionadas han actuado en debida forma y respetando el derecho fundamental al debido proceso, y (ii) el accionante ha sido atendido oportunamente por el personal médico del establecimiento carcelario, con ocasión de las lesiones que recibiera, según se despende de su propio escrito de tutela. 5.

El accionante al momento de suscribir la diligencia de notificación personal del fallo reseñado, debajo de su rubrica escribió la palabra “apelo”, sin manifestar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 12 Seccional de esa misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por JORGE CHANCHI RAMOS involucra, en primer lugar, la firmeza de la resolución por cuyo medio la fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias en relación con la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto del que fue víctima el señor CHANCHI RAMOS.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto ha de advertirse, que el actor cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, resulta incuestionable que CHANCHI RAMOS puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural. Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos en que resultó afectado el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En segundo lugar, en relación con la actuación disciplinaria que cursa en la Procuraduría General de la Nación, la improcedencia de la acción constitucional igualmente se hace palpable, pues la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial conforme se plasmó en precedencia. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación disciplinaria a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que el señor CHANCHI RAMOS, en su condición de quejoso, podrá recurrir la decisión de archivo o absolución que se llegue a proferir.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que la actor no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los proceso conforme al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la actuación en curso.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc