CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2285-2013 Radicación N° 43785 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEY ANTONIO MOSQUERA BENITEZ, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que fueron vinculados el Liquidador de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y la Directora de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del procedimiento correspondiente para la provisión de empleo de carrera administrativa, de acuerdo con la convocatoria 001 de 2005, con Resolución No. 2407 del 31 de mayo de 2011 conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo señalado con el número 55409, Código 3110880, Grado 11, Nivel jerárquico profesional en la Comisión Nacional de Televisión, quedando en el primer lugar de la lista; que la citada entidad debió proceder a su nombramiento y no lo hizo, razón por la cual instauró acción de tutela para que se ampararan sus derechos; que finalmente por sentencia del 9 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Cali le concedió la protección reclamada y en virtud de ello, mediante Resolución No. 1048 del 19 del mismo mes y año la CNTV lo nombró en período de prueba en el cargo de carrera administrativa, al que estaba aspirando y del que tomo posesión el 23 de agosto de la misma anualidad.
Que el 13 de junio de 2012 se le comunicó por parte del representante legal de la CNTV, que con ocasión del proceso liquidatorio se suprimió de la planta de personal el cargo por el desempeñado, por lo que solicitó la incorporación como funcionario escalafonado en la planta de personal de dicha entidad o en otras que asumieran las funciones de la Comisión Nacional de Televisión y que en caso de que esto no fuera posible se le reincorporara; que el 17 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un boletín en su página Web, donde indicó que se iniciaba el trámite de reincorporación el 3 de septiembre de 2012 y terminaba el 2 de marzo de 2013.
Que dada su difícil situación económica y de salud, pidió a la CNSC “la aplicación de los conceptos 02-2009-03304 del 28 de julio de 2009 y 02-2009-14377”, para que lo reincorporaran en otro empleo sin importar que se le desmejoraran sus condiciones adquiridas; que la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió que no lo podía desmejorar, sin tener en cuenta que “la reincorporación a un cargo con menor sueldo es a petición de parte”.
Que mediante Resolución No. 711 del 2 de agosto de 2012, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación le reconoció “la indemnización por no haberse procurado la revinculación”.Finalmente, refirió que es una persona hipertensa que esta en tratamiento permanente con un diagnóstico de insuficiencia renal crónica y que tiene dos hijos”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición de información, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo digno, a la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital, así como a la “favorabilidad del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas y permanencia en la carrera administrativa y empleo público”; asimismo pidió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “la materialización del derecho a la incorporación en las entidades que asumieron las funciones de la Comisión Nacional de Televisión y de no ser posible se apliquen los conceptos relacionados con la reincorporación a cualquiera de los cargos que se le señale y se paguen los salarios dejados de pagar”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al liquidador de la Comisión Nacional de Televisión y a la Directora de la Autoridad Nacional de Televisión. Dentro del término de traslado, el representante de la CNTV en Liquidación, pidió rechazar por improcedente el amparo instaurado, dado que el actor ya había presentado acción de tutela en la ciudad de Cali pretendiendo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir desde su vinculación hasta la terminación del proceso de liquidación o su reincorporación a un empleo de igual o equivalente categoría en la planta de la entidad que asumió la mayoría de las funciones de la CNTV, la que el Tribunal Superior de Cali negó por cuanto la accionada había informado a sus trabajadores los pasos y términos para ejercer sus derechos y que el olvido o falencia por parte del accionante no podía endilgarse a la entidad.
Agregó que el peticionario “cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 574-4 del 1º de junio de 2012, además de no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que podía solicitar la protección del retén social o (…) optar entre la indemnización o la reincorporación”.
A su turno, el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Televisión, afirmó que la Dirección de Recursos Humanos había elaborado y presentado el “estudio técnico” en el cual se determinaron los funcionarios que estaban protegidos por el retén social, la estabilidad laboral reforzada y los que debían continuar en los cargos por la necesidad del servicio.
Señaló que el accionante “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, además de no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que para la reincorporación debe surtirse el trámite previsto en la reglamentación pertinente”. Finalmente indicó que la CNTV en Liquidación, expidió “la Resolución No. 711 del 2 de agosto de 2012, mediante la cual se le reconoció al señor Aley Mosquera Benitez la suma de $6.980.582, por concepto de liquidación de indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004”.
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar por improcedente el amparo instaurado, y resaltó que en cuanto a las peticiones realizadas por el actor, la entidad “mediante radicados 201EE3769 del 18 de septiembre de 2012 y 2012EE47638 del 06 de diciembre del mismo año, resolvió todos sus interrogantes y en tal sentido se le informó que la CNSC aguardara hasta antes del vencimiento de los seis (6) meses otorgados por la normatividad vigente, a fin de verificar si en este término se encuentra un empleo igual o equivalente que se enmarque con los requisitos señalados por el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, declaró improcedente la acción constitucional al considerar que ya se había intentado una similar “solicitando el reintegro, con base en la misma causa, o sea la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión”. Asimismo anotó, que “el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional, (…), teniendo en cuenta la CNTV que una vez transcurridos seis meses desde la comunicación enviadas informando la decisión del trabajador de optar por la reincorporación (13 de junio de 2012), esta no ha sido posible, se procederá al pago de la indemnización a que tiene derecho.
Si con la anterior decisión no está de acuerdo el accionante puede ejercer las acciones que contra dicha decisión correspondan ante (…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito en el cual reiteró lo manifestado en la demanda de tutela. Agregó que no existió pronunciamiento respecto de “todos y cada uno de los argumentos que se esgrimieron en el escrito inicial, (…)”, y aportó documentación con el fin de demostrar su patología médica.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es otra reiterada petición de amparo que el señor Aley Antonio Mosquera Benitez presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, dado que nuevamente solicita la “materialización del derecho a la incorporación en las entidades que asumieron las funciones de la Comisión Nacional de Televisión y de no ser posible se apliquen los conceptos relacionados con la reincorporación a cualquiera de los cargos que se le señale y se paguen los salarios dejados de pagar” constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cali, en primera instancia el 25 de julio de 2012, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación, el 18 de septiembre de ese mismo año. Es indiscutible que, en esencia, se critica el mismo hecho, la incorporación en las entidades que asumieron las funciones de la CNTV en Liquidación o su reintegro, con fundamento en la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, cuestión que fue decidida mediante los fallos referidos anteriormente.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. De otra parte, respecto del perjuicio irremediable, se encuentra que tal como lo manifestó el actor, mediante Resolución No. 711 del 2 de agosto de 2012, le fue reconocida la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al no haber sido posible su reincorporación y aún si no estaba de acuerdo con la misma hubiera podido acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que mediante las acciones allí consagradas desvirtuara la legalidad de dicha decisión. Siendo ello así, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9