CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43784 BEATRIZ ZAMORA TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43784 BEATRIZ ZAMORA TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 286 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la ciudadana BEATRIZ ZAMORA TAMAYO, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008 adicionado y modificado por el Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención, mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de la sociedad BMC World Business Inc. Sucursal Colombia, de los cuales aparece como representante legal la señora BEATRIZ ZAMORA TAMAYO.
Es así que, al considerar procedente el levantamiento de las medidas que se adoptaron en la toma de posesión, la prenombrada elevó a través de apoderado derecho de petición el 7 de mayo de 2009, el cual fue reiterado el 20 de mayo siguiente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 18 de junio de 2009, hubiese obtenido respuesta.
En tales condiciones, la mencionada ciudadana acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, que considera vulnerado a partir de la actuación reseñada. Solicita entonces, se ordene a la entidad accionada ofrezca una repuesta clara, precisa y de fondo a su petición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo y para tal efecto señaló que si bien la entidad demandada explicó que las pretensiones contenidas en la solicitud elevada no pueden ser resueltas en virtud del derecho de petición, en razón a que el asunto debe someterse a un proceso jurisdiccional, es precisamente, esta situación la que debe serle comunicada a la accionante, explicándole el procedimiento a seguir, y no guardar silencio, siendo que el derecho de petición no exige que la respuesta sea positiva, sino que la resuelva, por tanto, al explicar al peticionario que no es este el mecanismo adecuado para lograr la devolución de los bienes que reclama, se entienden resueltas las solicitudes.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Coordinador del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, brinde respuesta a las peticiones elevadas por la accionante el 7 y 20 de mayo de 2009, en los términos consignados en el oficio allegado dentro del presente trámite. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo de tutela, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, en tanto considera, el derecho de petición no ha sido conculcado por cuanto la solicitud elevada por la accionante debe ser atendida en los términos previstos en los Decretos de Emergencia y en tal virtud el amparo debe revocarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal A quo a la ciudadana BEATRIZ ZAMORA TAMAYO, pues considera la entidad recurrente, en el presente asunto no se dan los presupuestos para invocar el amparo del derecho fundamental de petición y en cambio la solicitud elevada por la accionante debe ser atendida en los términos previstos en los Decretos de Emergencia (Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008 adicionado y modificado por el Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008).
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta impera destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe resolver de fondo la solicitud del peticionario, lo que acarrea en determinadas circunstancias una obligación de orientación informándole al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompañarlo si su extrema vulnerabilidad así lo requiere.
Es así que, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T-646 de 2007 “Si bien la Corte en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que el deber de las autoridades es dar respuesta a las peticiones que se les presenten, sin que exista un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, la misma debe ser una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario…(…) que la persona que no obtiene por parte de la administración información oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestación positiva del Estado es colocada en una situación de desventaja no compatible con el marco constitucional”.
De conformidad con la anterior precisión se tiene que si bien, no existe un compromiso por parte de la entidad demandada de dar respuesta favorable a lo solicitado por la accionante, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente atienda su pedimento en el sentido de cumplir con el deber de orientación que le asiste, luego, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo y en virtud de ello exija de la demandada la emisión de la respuesta, sin que pueda admitirse el argumento planteado por vía de la impugnación, por cuanto ello constituye una respuesta evasiva.
Por ello, para la Sala resulta acertado el amparo concedido, pues resultándole un deber para las entidades públicas la orientación en torno a las alternativas y procedimientos que deben seguir los ciudadanos para obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones, ninguna razón le asiste a la demandada para abstenerse de resolver el pedimento que elevó la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 4