Micelio
T-43782 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43782 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., ocho de septiembre dos mil nueve El proceso llega al Despacho para tramitar la impugnación interpuesta por ALVARO SANTANA BENAVIDES, quien se encuentra privado de la libertad en el Patio 10 del Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, y por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no pudo ser ubicado en el trámite de la primera instancia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ÁLVARO SANTANA BENAVIDES fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por medio de sentencia calendada el 6 de octubre de 1993 a una pena de 30 años de prisión, por doble homicidio en concurso con el hurto agravado y calificado del vehículo automotor en que se desplazaban las víctimas; delitos cometidos en coautoría con José Roldán Chacón Flórez, a quien el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, por medio de sentencia adiada el 31 de mayo de 1995 impuso una pena de 18 años y 9 meses de prisión, por los mismos hechos. 2.

Relata que también fue responsable, con el mismo coautor, de un homicidio de un taxista perpetrado en las inmediaciones de la ciudad de Cúcuta el 6 de julio de 1994, por el que se les condenó a 45 años de prisión, por medio de sentencia de 23 de mayo de 1995, confirmada por providencia de 11 de agosto del mismo año. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que: i) contrario a lo sucedido con su coautor, en primer término se le impuso una pena sustancialmente superior por el primer homicidio; y, ii) se le negó la acumulación jurídica de las dos penas que soporta, con lo cual se le vulneró el derecho a la igualdad jurídica, al debido proceso, y de paso a la libertad personal. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela garantizar su derecho a la igualdad con su compañero de fechorías, redosificando la primera sentencia condenatoria, esto es, reduciéndola a 18 años 9 meses de prisión; y ordenando la acumulación jurídica de las dos penas, lo mismo que a Chacón Flórez, en cuarenta años de prisión, tope máximo autorizado para este delito en Colombia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal ordenó oficiar a todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, sin percatarse de que a folio 79 el accionante adjuntó copia de un auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que al negar la acumulación jurídica hace relación a la existencia de una decisión previa proferida por su homólogo 2º de Cúcuta, al parecer proferida el 9 de octubre de 2002, de la que dice que negó la acumulación solicitada por improcedente.

Todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a los que se oficiaron, respondieron aseverando que ninguno vigilaba la ejecución de la primera condena impuesta contra el accionante, lo cual resulta coherente en tanto el lugar en que permanece privado de la libertad es la ciudad de Cúcuta. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, autoridad a la que fueron remitidos los procesos del extinto Juzgado Segundo, respondió que de acuerdo con lo que se observa en la actuación, el accionante fue vinculado como persona ausente, y describe los aspectos generales del acontecer procesal, y advierte que sólo se limitó a dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró improcedente la acción en tanto no se presenta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, ya que la pena de treinta años de prisión estuvo suficiente y razonablemente motivada, además que era susceptible del recurso de apelación el cual no se ejerció, y en cambio realmente existe un error en la dosificación de la pena de José Roldán Chacón Flórez, sin que tal situación genere derecho alguno frente al accionante; además que, a la acumulación jurídica de penas, que ya ha sido negada en dos ocasiones por dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, -el 3º de Bucaramanga y 2º de Cúcuta-, el accionante no tiene derecho por expresa prohibición del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no es posible acumular las penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por medio de un escrito, que no aparece entre los 234 folios del proceso de tutela, que al parecer se extravió por un tiempo en el correo, lo cual explica la tardanza con la que este expediente llegó a la Corte; en todo caso sin el mencionado escrito contentivo del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar dos actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. FRENTE A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON LAS DOS CONDENAS QUE POR LOS MISMOS HECHOS PROFIRIERON JUECES DIFERENTES.

Verificadas las anteriores exigencias para que se pueda predicar la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface los requisitos de la inexistencia de otro medio de defensa judicial y de la inmediatez. En principio hay que señalar que el accionante cuestiona el monto punitivo impuesto en su contra en la sentencia que fue proferida el 6 de noviembre de 1993, la cual siendo susceptible del recurso de apelación y posteriormente la de segunda instancia, del de casación, quedó ejecutoriada sin que se ejercieran tales medios de defensa; pero que en todo caso de ser violatoria de algún derecho, debió ser cuestionada dentro de los parámetros de la inmediatez, y no esperarse para manifestar tal inconformidad más de quince años como en efecto sucedió. En todo caso, por la vía de la tutela, con el mero argumento de que el monto punitivo fue menor al de otra sentencia, no es viable cuestionarse el proceso de dosificación punitiva realizado por un funcionario judicial autónomo e independiente, por demás diferente al que profirió el otro fallo con la pena más benigna, la cual fue calificada por el tribunal en el fallo impugnado como un “ infortunio punitivo ”.

No se puede pretender que dos jueces, con el margen punitivo contemplado en la ley penal, el cual era más amplio en el Decreto Ley 100 de 1980, coincidan en el monto de la sanción impuesta. Estas situaciones convierten en improcedente la acción de tutela por medio de la cual se busca reducir la pena de SANTANA BENAVIDES hasta el monto que se le impuso al copartícipe en los hechos punibles juzgados. 2.

FRENTE A LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMANTALES CON LA NEGATIVA DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El segundo origen de la queja constitucional relatado por el accionante fue la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por medio de la cual se negó la acumulación jurídica de penas, pero la Sala observa que en relación con esta queja constitucional no se logró entablar el contradictorio, en tanto no se vinculó al proceso a los juzgados que negaron la pretendida acumulación, que según la providencia anexada por el accionante a folio 79 del expediente, debieron ser el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y su homólogo Tercero de Bucaramanga.

Esto porque examinado el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, vigente cuando se produjeron las dos condenas contra SANTANA BENAVIDES, encuentra la Sala que dicha norma no incluía la limitación que trajo el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en cuya virtud el a quo consideró ajustada a derecho la negativa a la pretensión de la acumulación jurídica.

Esta limitación, incorporada en el inciso segundo del mencionado artículo 470 de la Ley 600 de 2000, prescribe textualmente: “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Estima el Despacho que para poderse analizar la viabilidad de la acción de tutela frente al posible desconocimiento de la norma más favorable, vale decir, el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, que no establecía prohibiciones para la acumulación jurídica de penas, es necesario conocer la decisión por medio de la cual se le negó por improcedente a SANTANA BENAVIDES, para lo cual resulta imprescindible vincular al proceso en calidad de accionados a dichos servidores judiciales.

Se insiste en que el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991 no impedía la acumulación jurídica de penas así se cometieran más delitos después de la primera condena; ni tampoco limitaba la posibilidad de su concesión a una sola petición, como parece entenderlo el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, según se lee a folio 79 del expediente, documento anexado por el accionante.

Por esta razón, se decretará la nulidad del proceso para que se les oficie a dichos juzgados a efectos de que manifiesten lo que a bien tengan frente a la acción de tutela, única y exclusivamente en lo referente a la queja constitucional surgida con ocasión de la negación de la acumulación jurídica de penas impetrado por el accionante. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad del proceso constitucional de la referencia a partir del auto mediante el cual se admitió a trámite, para que se oficie al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Tercero de Bucaramanga, a fin de que respondan en calidad de accionados, presentando copia de las respectivas providencias judiciales por medio de las cuales negaron la acumulación jurídica de penas pretendida por ÁLVARO SANTANA BENAVIDES.

SEGUNDO. Devolver el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que profirió el fallo impugnado para que prosiga el trámite de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO SANTANA BENAVIDES, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 1 15