CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43780 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 267 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILSON JARVIN MARÍN GUZMAN, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales de fecha 27 de Marzo de 2006, sustentando que dicha providencia incurrió en vía de hecho, por violación al debido proceso, pues la imputación realizada por tal autoridad consistió en homicidio agravado y según el actor debió ser de homicidio simple.
Igualmente, acusa de forma genérica, una falta de defensa técnica. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Alega que se escrutaron la existencia de elementos materiales probatorios que respaldan la imputación realizada por la Fiscalía “… toda vez que se había segado la vida del otro interno y por un (sic) simpleza por motivación”. Así mismo menciona que se presentó aceptación integral de los hechos por el imputado, además de la existencia de plena prueba que demostraba su responsabilidad como autor del ilícito.
En ese sentido expresó: “… este despacho no atisba VIA DE HECHO JUDICIAL alguna…” (mayúsculas del juzgado). Por lo anterior solicita que no se declare el amparo invocado por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por no encontrar vulneración a las garantías fundamentales, corroborando que el allanamiento por parte de MARÍN GUZMÁN, frente a un juez con función de garantías, fue libre y voluntario, estando asistido por un defensor que corroboró la aceptación de cargos, situación que posteriormente fue verificada por el juzgado de conocimiento, el cual procedió a proferir sentencia guardando la congruencia existente entre acusación y fallo.
Así mismo, menciona que si el hoy accionante no estaba conforme a la agravación imputada tenía dos posibilidades: “… la primera, no aceptar cargos y la segunda acudir a los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, advirtiéndose que los mismos no se agotaron…” Por último, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, mencionando que el fallo discutido se profirió el 27 de marzo de 2006 y la acción fue propuesta tres años después. LA IMPUGNACIÓN El actor sustenta la impugnación en el siguiente sentido: “… tal y como se expone en el folio 10 de la decisión, en el que se cita como base para la condena las preposiciones “ desde” y “en”: es claro que el agravante se configura si se comete “desde” el centro penitenciario.
La preposición “en” NO existe en el articulo 58 del código penal. Tal palabreja fue una creación del juez con el fin de justificar un agravante…” (subraya y negrillas del accionante) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En esencia son dos las censuras que el actor intenta poner en conocimiento al juez de tutela: i) el error supuestamente cometido al imputar el agravante y ii) La falta de defensa técnica. Sobre ellos se pronuncia la Sala, según el orden en que fueron relacionados. I) SUPUESTO ERROR COMETIDO AL REALIZAR LA IMPUTACION DE LA AGRAVACIÓN PUNITIVA Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
El aquí sentenciado tan sólo realiza una vaga crítica sobre el cargo de agravación, al mencionar: “… se cita como base para la condena las preposiciones “desde” y “en” es claro que el agravante se configura si se comete “desde” el centro penitenciario. La preposición “en” NO existe en el articulo 58 del código penal. “… así las cosas, no hay en nuestra legislación positiva vigente agravante por delito cometido “en” centro penitenciario”.
(subraya negrillas y mayúsculas del accionante) Aunque la acusación que realiza el actor se estima vaga y sin fundamento, se entrará a estudiar la aplicación de la preposición “EN”, que según Marín Guzmán es violatoria de lo contemplado en el Artículo 58 numeral 13 de la Ley 599 de 2000. Según la Real Academia Española de la Lengua una preposición es: “Parte invariable de la oración, cuyo oficio es denotar el régimen o relación que entre sí tienen dos palabras o términos. También se usan como prefijos.” Luis Fernando García Núñez en su texto Escribir es Pensar sostiene que: “En una oración pueden intervenir las siguientes palabras: a) Artículos b) Sustantivos c) Adjetivos d) Pronombres e) Verbos f) Adverbios g) Preposiciones h) Conjunciones i) Interjecciones.
Las cinco primeras partes se llaman flexibles o variables, por que sufren accidentes gramaticales (género y número para artículos, sustantivos, adjetivos y pronombres. El verbo sufre cinco accidentes gramaticales: voz, modo, número y persona). Las otras partes de la oración (adverbios, preposiciones, conjunciones e interjecciones), no sufren accidentes gramaticales y se les llama inflexibles o invariables)”.
Para el caso que nos ocupa veremos las preposiciones “ desde” y “ en”, según la Real Academia Española de la Lengua. “desde. 1. prep. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. Desde la Creación. Desde Madrid. Desde que nací. Desde mi casa. U. t. en locs. advs. Desde entonces.
Desde ahora. Desde aquí. Desde allí. 2. prep. Después de. 3. prep. U. para introducir la perspectiva, el enfoque, el aspecto o la opinión que se expresan. Desde la perspectiva histórica. Desde mi punto de vista. “en. 1. prep. Denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. Pedro está en Madrid.
Esto sucedió en Pascua. Tener en depósito.. ” Como se puede evidenciar la preposición “en” indica tiempo, modo y LUGAR en el cual se desarrolló una determinada acción. En el sub júdice, el juzgado demandado podía, entonces, utilizar indistintamente los términos “desde” o “en” sin resquebrajar la estructura típica de la agravante imputada.
El alegato expuesto, por ende, carece de trascendencia. II) SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión del defensor que representó en el proceso sus intereses, partiendo de su visión individual de lo que hubiese sido una gestión favorable a su interés. Sin demostrar desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Faltó, entonces, en el sub júdice, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, al punto que ninguna consideración al respecto se propuso en la demanda.
Además de las razones antes presentadas debemos observar que en el presente caso tampoco se da cumplimiento al principio de inmediatez que regula esta acción, debida que el fallo cuestionado data del 27 de marzo de 2006 y pasados más de tres años el actor invoca el amparo de sus derechos constitucionales, lo cual resulta a todas luces desproporcionado.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Diccionario Real Academia Española de la Lengua, vigésima edición 1984 � García Núñez Luis Fernando Escribir es Pensar, Manual de redacción, Editorial Cedal 2004, Pág. 42 � Diccionario Real Academia Española de la Lengua, vigésima edición 1984 � Íbidem � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.
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