CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL239-2013 Radicación No. 43779 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por URIEL COCUNUBO NÚÑEZ y OTROS frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas se tiene que los actores, aduciendo su condición de trabajadores de la Rama Judicial, no acogidos al régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima y buena fe, los cuales consideran vulnerados con la expedición del Decreto 00383 del 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y, más concretamente, por la aplicación de lo señalado en su artículo 2, toda vez que, en lo que respecta a ellos, la cuantía la dicha “bonificación” allí contemplada constituye una discriminación irrazonable e injustificada de cara a lo que reciben los empleados que sí se acogieron a dicho régimen; discriminación que especialmente “se marca” en el contenido del memorando DEAJ13-433 del 22 de abril de 2013, por cuya virtud la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial impartió instrucciones a los Directores Seccionales de Administración Judicial para el pago de dicha bonificación, con referencia en lo dispuesto por los Decretos 282, 283 y 284 del mismo año, pues, con base en tales directrices, no recibieron retribución alguna por tal concepto durante el pago que se hizo a los empleados y funcionarios de la rama judicial el pasado 30 de abril, es decir, porque en tales instrucciones “se determina que para poder llegar a tener derecho a la bonificación los empleados no acogidos o antiguos, debemos esperar a que durante todo el año, se sumen los salarios que por todo concepto devenguen los empleados acogidos o nuevos, lo mismo que los de los no acogidos o antiguos, luego se divida por doce y así determinar si tenemos derecho o no a una nivelación”.
Así las cosas, emerge con toda claridad que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, ya que con el escrito de tutela y sus anexos se le suministró la información correspondiente, omitió la vinculación de las autoridades atrás referidas, quienes obviamente podían verse afectadas con la decisión que se pudiera asumir.
De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo del 17 de mayo de 2013, inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.
Segundo: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5