CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43778 A/. JOHN SANCHEZ TALERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por el ciudadano JOHN SANCHEZ TALERO, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. A instancia de la denuncia vertida por JOHN ALEJANDRO SANCHEZ TALERO -hoy actor- en contra de MARIA VICTORIA GARZON MARIN y JUAN CARLOS CANOSO TORRADO por las presuntas conductas de fraude procesal y enriquecimiento ilícito, el 26 de mayo de 2009 la Fiscalía 71 seccional de Bogotá profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta. 2.
Señaló el libelista que tal resolución no le fue notificada, toda vez que la comunicación que daba cuenta de su existencia fue enviada a una dirección diversa a la suministrada en su denuncia; por eso, el 10 de junio del corriente año -una vez enterado del proveído por intermedio de los denunciados- acudió a la Fiscalía correspondiente en aras de verificar tal información, siendo informado a su vez que aquélla ya se encontraba ejecutoriada (afirmación errónea pues ello ocurría al día siguiente). 3.
Mediante escrito del 16 de junio de 2009 JOHN ALEJANDRO SANCHEZ TALERO interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en resolución calendada a 26 de junio del mismo año de conformidad con el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, al haber sido extemporáneo. 4. Acudió JOHN SANCHEZ TALERO a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró se presentaron irregularidades durante la investigación, omitiendo notificar la resolución inhibitoria y obviando elementos probatorios que demostraban la materialidad de la conducta denunciada.
Por estas razones afirmó encontrarse autorizado para acudir ante el juez constitucional para obtener la revocatoria de la resolución inhibitoria y en consecuencia se reabra el debate probatorio en fase de indagación. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda de amparo elevada por JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ TALERO al no satisfacer los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción referidos al agotamiento de los recursos ordinarios y la existencia de perjuicio irremediable.
Concluyó el a quo en su providencia que JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ TALERO se notificó de la decisión contraria a sus intereses y tuvo oportunidad de recurrirla, toda vez que la presunta irregularidad en el envío del telegrama fue finalmente convalidada con su notificación personal. III. IMPUGNACIÓN Fiel a los argumentos ya expuestos a través del libelo, insistió en que la decisión del Fiscal accionado quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JOHN ALEJANDRO SANCHEZ TALERO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al actor que torne viable la injerencia del juez de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es por ello por lo que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, en los eventos donde se involucre una manifiesta o evidente contradicción con la Carta Política, se vulneren o amenacen derechos fundamentales del actor y no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su defensa o, existiendo éstos, sea necesaria una medida de carácter transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Entonces, por regla general se tiene que la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser debatido en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico, siendo allí el espacio idóneo para plantear las tesis jurídicas y probatorias que intereses defender a los sujetos actuantes en el proceso penal, no siendo factible la utilización del mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional pues ello atenta contra su naturaleza.
Como lo pretende el accionante al plantear a través de su demanda su inconformidad con el resultado de la indagación adelantada por la Fiscalía 71 Seccional, pues, de las piezas procesales allegadas al presente diligenciamiento (folio 32 y 85) resulta evidente que contó con la posibilidad de controvertir a través de los recursos ordinarios tal determinación, pues efectivamente se notificó de manera personal del cuestionado proveído –grabó su rúbrica al respaldo de la misma- y dentro de los términos procesales vigentes para recurrir, sin que se constate irregularidad alguna en el trámite de notificaciones que demuestre el quebrando al derecho al debido proceso que denuncia. La comunicación enviada, como lo señaló el a quo fue enviada a una de las direcciones aportadas por el accionante, que si bien no corresponde con la registrada en la denuncia, sí aparece en un acto posterior como lo fue su ampliación y la cual admite el actor corresponde a su lugar de residencia, no siendo entonces anómalo tal procedimiento pues con ello se cumplió con el deber de intentar la comparecencia del actor para que se notificara de manera personal de la resolución inhibitoria.
Por otra parte, y aún admitiéndose la incorrecta información suministrada en el despacho de la Fiscalía accionada sobre la ejecutoria de la providencia, justamente esta Corporación ha venido sosteniendo que corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, de tal modo que sus errores, por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los plazos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.
Así lo ha precisado la Sala en repetidas ocasiones: “ las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. ” En este orden de ideas, no resulta admisible la molestia del actor ya qué contó con la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente dentro del término legal -no seis días después-, estando así amparada la decisión adoptada por la accionada por el ordenamiento constitucional y legal colombiano. Finalmente se le pone de presente al actor que de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, la decisión inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante -como es su caso- o querellante aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Carrera 10 No 134–07. 1 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 25363 del 5 de diciembre de 2007 y radicado 13344 del 9 de diciembre 1997. 1