CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2161-2013 Radicación n° 43777 Acta No. 19 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALBERTO CANO MARTÍNEZ contra el fallo de 6 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CANO MARTÍNEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expuso que desde 1987 reside en Estados Unidos, pues se exilió debido a la persecución y amenazas de que fue víctima junto con su familia, por parte de grupos al margen de la ley; que su padre, LUIS GABRIEL CANO ISAZA, quien falleció el 17 de enero de 2010, trabajó “ toda su vida” para el periódico “ El Espectador ”, y se hizo cargo de sus gastos médicos, de alimentación y subsistencia, pues desde 2007 comenzaron sus complicaciones de salud, de modo que le giraba dinero para suplir sus necesidades básicas, lo que ocurrió hasta el momento de su muerte.
Señaló que al desaparecer su progenitor solicitó la sustitución pensional pero ALLIANZ SEGUROS DE VIDA se la negó al estimar que contaba con recursos económicos y “bienes de fortuna”, lo cual es falso, porque aun cuando tuvo propiedades, las mismas fueron rematadas por los altos costos de sus tratamientos médicos; que en la actualidad solo cuenta con un apartamento en el que reside y del cual adeuda casi tres veces su valor comercial.
Relató que padece graves enfermedades como diabetes, cardiopatía, insuficiencia renal, neuropatía, cáncer del sistema linfático, anemia por cáncer, tumor maligno, diverticulitis, apnea de sueño y osteoartritis de rodillas y huesos de las piernas, lo que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas; que fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez y se le fijó el 53.93% de pérdida de capacidad laboral; que presentó demanda ordinaria laboral en procura de la sustitución pensional y la misma correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien pidió “el pago provisional de las mesadas pensionales por la situación médica y económica ”, lo que le fue negado, en una clara “vía de hecho”.
Afirmó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y desprotección por el Estado al no poder llevar una vida digna; que el proceso laboral es muy extenso, no es eficaz para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría dejar sus costosos tratamientos, como es la muerte, y que cumple con los requisitos para acceder provisionalmente a la sustitución pensional.
Con fundamento en lo narrado, solicitó que se le conceda la prestación en forma provisional, hasta que se decida el proceso ordinario que entabló contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación a las accionadas.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a la decisión de 19 de septiembre de 2012, por la cual negó la medida provisional y de la que envió copia. Allianz Seguros de Vida S.A. antes Colseguros, reseñó que el 10 de marzo de 2010, el accionante la requirió para que se le reconociera y pagara la pensión sustitutiva, pero el 9 de agosto de 2010, la negó al acreditarse la dependencia económica; que Cano Martínez dirigió una serie de acusaciones a los directivos de la Compañía, cuando ha debido instaurar el proceso ordinario; que adicionalmente el interesado presentó una tutela en la que buscó el reconocimiento pensional, pero el Juzgado 33 Civil Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se lo negó por tratarse de una situación litigiosa que debía ser dilucidada por el Juez natural, lo que confirmó el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Señaló que es sorpresivo que el actor manifieste que no puede esperar la culminación del proceso ordinario, cuando han trascurrido casi 3 años desde el fallecimiento de su padre y hasta ahora adelantó la demanda, la cual no se le ha notificado; que el convocante no tiene el derecho por ausencia de sostenibilidad económica de su progenitor, conforme a las investigaciones y gestiones de verificación que adelantó. Aludió que fueron algunos de los hermanos de Cano Martínez quienes confirmaron que éste no dependía de su padre, y que luego de adelantadas unas investigaciones en Colombia y Estados Unidos, se ubicaron varios bienes y empresas que la llevaron a deducir la improcedencia de reconocerle la aludida prestación. Adujo que, además, denunció a las personas que aseguraron (todas ajenas a la familia Cano) a través de declaraciones extrajuicio, que Luis Cano dependía de su padre; que el mismo actor ha reconocido en los escritos presentados ante sus oficinas que desde 2007 recibe una ayuda económica del gobierno estadounidense;
“ que antes del fallecimiento de su padre tenía varias propiedades lujosas en los Estados Unidos, aún conservando algunas de ellas, manejaba un Mercedes Benz, convive con su esposa que tiene activos y empresas… ”. Agregó que la agencia de investigación internacional Kroll, a quien contrato, determinó que Mauricio Cano Arango, hijo del accionante, adquirió entre 2010 y 2012 bienes que demuestran su capacidad económica, como un bote de 26.33 pies y en abril de 2012, una propiedad en Weston Florida por US$229.900.
Finalmente, anotó que para la fecha de celebración del contrato de conmutación pensional entre Comunican S.A. y Colseguros “(en virtud del cual esta aseguradora asumió el pago de la pensión de vejez del señor Luis Gabriel cano Isaza)” Cano Isaza, no incluyó a Luis Alberto Cano como beneficiario de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 6 de mayo de 2013, negó el amparo.
Encontró que el accionante no recurrió la providencia que le negó la sustitución pensional provisional, pero, adicionalmente, que la decisión contenida en tal proveído no representa violación al debido proceso “menos cuando de las documentales aportadas y de las manifestaciones hechas tanto en el escrito de tutela como en su contestación, se observa una controversia en relación con uno de los requisitos legales previstos para acceder a la pensión, como es el de la dependencia económica, presupuesto fáctico este que requiere del desarrollo de todo el debate probatorio ante el Juez natural de este asunto, para definir la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes que se reclama”.
El convocante impugnó la decisión con los mismos fundamentos del escrito inicial. SE CONSIDERA De forma insistente esta Corte ha dicho que a esta acción extraordinaria sólo puede acudirse cuando previamente se agoten los medios que prevé el ordenamiento. La excepción a tal presupuesto es la existencia de un perjuicio irremediable, que a más de demostrarse, debe ser ponderado por el Juez de tutela en cada caso puntual.
En la cuestión que ahora se conoce, Luis Alberto Cano Martínez persigue que por este sendero se le imponga al Juez ordinario otorgarle la sustitución pensional provisionalmente, hasta tanto se resuelva el litigio que adelanta con tal fin. Si bien en algunos casos la concesión del derecho pensional se torna posible en sede constitucional, ante la clara existencia del derecho de quien reclama mediación, por hallarse en condiciones de desprotección y evidente necesidad, no es viable acceder a tal pretensión por la sola convicción del interesado de asistirle el derecho.
No se desconoce la infortunada condición de salud que enfrenta el accionante, sin embargo, tal circunstancia no habilita para asumir la competencia que ostenta el Juez de la causa para dirimir un litigio que evidencia una contundente oposición de parte de la entidad demandada y accionada en este asunto, principalmente, orientada a desvirtuar la existencia del requisito de dependencia económica, respecto del cual ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. allegó a esta actuación una serie de documentos que soportan las manifestaciones realizadas en el escrito con el cual contestó esta acción. Será entonces el Despacho accionado el que luego de un debate judicial que respete el debido proceso y el derecho de defensa de las partes que concluya si Cano Martínez puede o no recibir la sustitución pensional que demanda.
En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9