CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43777 A/ MARIA CELINA GIRALDO GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43777 A/ MARIA CELINA GIRALDO GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.261 Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por MARIA CELINA GIRALDO GIRALDO, a través de apoderado, contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Almacenes de Deposito de Café S.A. –ALMACAFE-, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y trabajo.
I.
ANTECEDENTES
1. MARÍA CELINA GIRALDO GIRALDO instauró demanda laboral ordinaria contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la ruptura de la relación laboral -1º de febrero de 1991- junto con las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la conciliación efectuada entre las partes; de manera subsidiaria solicitó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, el pago de la sanción moratoria, la reliquidación de la indemnización por despido injusto al tenor del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984, además de la indemnización por daños morales subjetivos con ocasión del despido injusto y las costas procesales. 2.
Tal actuación correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1º de diciembre de 2005 declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. 3. Allegadas las diligencias en grado de consulta al Tribunal Superior de Cundinamarca, éste en proveído del 29 de marzo de 2007 confirmó la del a quo. 4.
El apoderado de MARÍA CELINA GIRALDO presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 2 de diciembre de 2008. En ella el alto Tribunal resolvió no casar la decisión atacada. 5. Inconforme con las determinaciones adoptadas en las diferentes instancias presentó la demandante acción de tutela, aduciendo que la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral es contraria a derecho y por ello se erige como vía de hecho.
Señaló que la entidad demandada cobró intereses sobre préstamos no destinados a la adquisición de vivienda, los cuales sin autorización fueron descontados de los salarios y de la liquidación final que se efectuó y fue plasmada en el acta conciliatoria; razón por la cual -en su criterio- tenía que declararse la ilegalidad de tales descuentos conforme al artículo 153 el C.S.T. y por ende ordenar el reintegro de esos dineros, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva.
De igual manera refirió en su demanda que tales aportes no eran voluntarios sino de carácter obligatorio para todos los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los cuales no fueron destinados al programa de ahorro para vivienda sino a una caja de ahorros no autorizada legalmente, lo cual fue demostrado al interior del proceso pero valoradamente erróneamente por los sentenciadores.
En consecuencia solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión, en la que se decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación y se atiendan las pretensiones de su demanda laboral. II. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS El representante legal de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. acudió al trámite de tutela solicitado su improcedencia, apelando al carácter subsidiario de la acción constitucional y la inexistencia del quebrantamiento a los derechos denunciados.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que finiquitó el proceso ordinario laboral promovido por MARIA CELINA GIRALDO GIRALDO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. -en donde se determinó no casar el fallo de segundo grado que confirmó el del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante el cual no se accedieron a las pretensiones de la accionante- constituyó vía de hecho? IV.
Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la legislación laboral aplicable al caso concreto, la que sin embargo le comportó un norte distinto al pretendido por la quejosa.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Pues contrario al sentir de la accionante, la determinación atacada estuvo respaldada por otras decisiones en casos similares por esa Sala, en reafirmación de la tesis sostenida de cara al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad empleadora.
Y es que insiste la Corte, frente a controversias de naturaleza interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece refractaria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA CELINA GIRALDO GIRALDO, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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