Micelio
T-43775(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1116 de 2006Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL 2332-2013 Radicación N° 43775 Acta N°20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CÉSAR ELBERTO CUERVO SOLÓRZANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Banco Davivienda y la Titularizadora Colombia S.A. Hitos.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada al proceso se extraen los siguientes hechos: Por conducto de apoderado judicial, el accionante promovió el proceso de reorganización empresarial ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió en providencia de 29 de julio de 2011. La Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en su calidad de acreedora, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apeló el anterior proveído Mediante auto de 13 de abril de 2012, se revocó la determinación censurada; en su lugar se inadmitió la demanda, para que la parte actora allegara “todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 9 a 13 de la Ley 1116 de 2006, desde el momento en el que señor OSCAR(sic) ELBERTO CUERVO SOLORZANO,(sic) se constituyó como comerciante, es decir, desde el día 17 de diciembre de 2010.” Para emitir la anterior decisión, el juzgado estimó en desarrollo del control de legalidad, establecido en la Ley 1285 de 2009, que los documentos que se habían aportado con el libelo, correspondían a épocas anteriores a la fecha en que el deudor se inscribió como comerciante.

Inconforme con ese juicio, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló. El Juzgado de conocimiento resolvió el 24 de mayo de 2012 “ no dar trámite al recurso de reposición”, a la vez que negó la concesión de la apelación. Como fundamento de la decisión, el juzgado consideró que "en el auto que resolvió el recurso se hizo un estudio sobre la procedencia de tramitar el trámite (sic) concordatario, determinando su inadmisión al no cumplir los requisitos que prevé la Ley 1116 de 2006, toda vez que los documentos que debe aportar son desde el momento en que el señor OSCAR ELBERTO CUERVO SOLORZANO, se constituyó como comerciante, es decir desde el día 17 de diciembre de 2010.

Por lo anterior se vislumbra que no hay un punto nuevo en el procedimiento contra el cual proceda reiterar el análisis. En contra de la anterior decisión el demandante formuló reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para presentar el recurso de queja. En auto de 9 de agosto de 2012, se mantuvo la providencia censurada. El Tribunal desató el recurso de queja el 14 de septiembre de 2012, y declaró bien denegada la apelación interpuesta en contra del proveído de 13 de abril de 2012.

En pronunciamiento de 17 de enero último, se rechazó el libelo y en contra de esa determinación, el demandante presentó reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído de 1° de marzo de 2013, se mantuvo la decisión cuestionada, por estimar que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio, "habida cuenta, que la remisión de 'los estados financieros' no era el único requisito echado de menos por el Despacho, como erradamente pareció entenderlo el recurrente", a la par que se negó la concesión de la apelación. En desacuerdo con esa determinación, el demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio, solicitó copias para presentar recurso de queja.

A la fecha no se han decidido los mencionados recursos. En criterio del peticionario del amparo, la decisión de rechazar la demanda, vulnera sus derechos fundamentales, porque subsanó en término el libelo, y por cuanto la determinación de inadmitir nuevamente la solicitud, carece de sustento, debido a que se habían cumplido a cabalidad los requisitos legales, para su admisión. Por tanto, solicita que se mantenga incólume la providencia que admitió a trámite la solicitud de reorganización empresarial, y se continúe con la actuación procesal de acuerdo con lo establecido en la Ley 1116 de 2006.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, señaló que ante una nueva revisión de las pruebas, determinó que era necesario acreditar que el deudor cumplía con los presupuestos sustanciales, para acogerse a los beneficios de la Ley 1116 de 2006, carga que no fue cumplida dentro de la oportunidad legal, razón por la que no era viable continuar adelantando el proceso.

Que se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa interpuestos por el proponente, no siendo entonces admisible que por vía de tutela, pierdan efecto decisiones que se acompasan con las normas aplicables, según lo han reiterado las altas corporaciones del país. El Tribunal indicó que se acogía a lo decidido en la providencia de 14 de septiembre de 2012.

Con fallo del 9 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que el rechazo de la solicitud de reorganización obedeció a que las pruebas aportadas con esta no le permitieron a la funcionaria judicial determinar que los supuestos de admisibilidad de la demanda se habían originado con respecto a hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en que el deudor se inscribió en el registro mercantil.

Agregó que la decisión acusada se ajusta al artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, que regula los supuesto de admisibilidad del evocado trámite, puesto que resultaba indispensable verificar que la cesación de pagos se originó en torno a prestaciones "contraídas en desarrollo de su actividad", es decir, la existencia de una relación directa con el ejercicio empresarial, cuestión que no sólo bastaba con afirmarse, sino que se debía acreditar a través de los documentos correspondientes.

Que por tanto el planteamiento del Juzgado accionado resulta razonable y objetivo. Finalmente, señala que la decisión del Tribunal no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, toda vez que se sustentó en una legítima interpretación del artículo 6 de la normativa citada, que enlista las decisiones susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación. Que cabe anotar que aún está pendiente la decisión que emitan los funcionarios tutelados, para determinar si el auto que ordenó el rechazo de la demanda es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el fallo no está acorde a derecho, que se ha hecho caso omiso al contenido y los hechos narrados en la acción de tutela, pues es clara la violación al debido proceso, por desconocer completamente los documentos aportados con el libelo demandatorio. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues se observa que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para interponer recurso de queja contra la providencia que negó la apelación frente al auto que rechazó la demanda, habiendo sido resuelta la reposición mediante auto del 5 de junio de 2013, manteniendo el auto atacado; está en trámite el recurso de queja y por tanto, pendiente de decidirse por el juez natural del caso.

En consecuencia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

Máxime cuando de prosperar el recurso de queja, el juez de segunda instancia es el llamado a revisar el auto atacado, sin que pueda el juez de tutela anticipar ningún pronunciamiento al respecto, pues estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural del caso, como ya se mencionó. De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CÉSAR ELBERTO CUERVO SOLÓRZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Banco Davivienda y la Titularizadota Colombia S.A. Hitos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10