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T-43775 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43775 NEIDER PABÓN CABALLERO IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43775 NEIDER PABÓN CABALLERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por NEIDER PABÓN CABALLERO, respecto de la decisión adoptada el 24 de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales de control de garantías de Pueblo Bello, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Valledupar, la Fiscalía Novena de la Uri, la Policía Nacional y la Policía Judicial de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.

LA DEMANDA Expone el actor que el 16 de diciembre de 2008 fue aprehendido por existir orden de captura en su contra, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, siendo presentado por la Fiscalía Novena de la Uri, ante el Juzgado Promiscuo de Pueblo Bello al día siguiente a efectos de llevar a cabo legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, como también la incautación de un teléfono móvil.

Impuesta como le fue la medida de aseguramiento, su defensor la impugnó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, quien la confirmó. Afirma que el 18 de febrero de 2009, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Especializado de Valledupar con la presencia de la Fiscalía Octava Especializada, diligencia en la cual la jueza se declaró incompetente para conocer y remitió la actuación al Tribunal para que estableciera la competencia, siéndole asignado al Juzgado Primero Penal de Circuito, el cual fue recusado por haber conocido y resuelto del recurso de apelación de la medida de aseguramiento.

Habiendo prosperado la recusación, de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito quien adelantó la audiencia de acusación en su contra, señalándose el 27 de mayo para la audiencia de juicio oral. El 27 de abril de 2009, su defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos, correspondiendo a audiencia al Juzgado Tercero Penal con funciones de control de garantías, quien la negó. En criterio del demandante, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama, se produjo por parte de las autoridades judiciales accionadas, así: El Fiscal 9º de la Uri de Valledupar, por cuanto una vez conoció el hecho criminal, ha debido remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para que se encomendara la investigación al Fiscal que correspondiera dados los delitos por los que se procedía. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, por cuanto habiéndole correspondido realizar el control de legalidad sobre la búsqueda selectiva de datos pasó por alto que la misma se debe cumplir dentro de las 36 horas siguientes a la búsqueda en la base de datos y análisis cruzado, lo cual no ocurrió ya que dicha actividad culminó a las 11 de la mañana del 1º de diciembre de 2008 y la diligencia se surtió ante dicho despacho judicial el 3 de diciembre a las 6:57 P.M. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Bello, por cuanto llevó a cabo la legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en la ciudad de Valledupar, desconociendo que su competencia radica y se circunscribe al municipio donde actúa. Además, por permitir un señalamiento directo acerca de su responsabilidad por parte de la Fiscalía, a quien le permitió presentar pruebas y establecer la pertinencia y conducencia de las mismas, lo cual es propio del juicio oral.

El Juzgado Tercero Penal Municipal, por emitir la orden judicial D.C. 0708216 cuyo fundamento se centró en el análisis del resultado de la búsqueda selectiva, vulnerando las ritualidades y formas propias establecidas por el legislador en la ley procesal penal. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por haberse extralimitado en sus funciones ya que sin tener funciones de conocimiento decidió nulidades propuestas en audiencias preliminares.

Su pretensión la encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se profirió la orden de captura en su contra. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al considerar que no es la acción constitucional la vía procedente para dirimir la situación que por intermedio de ella se plantea, pues el proceso penal se encuentra en curso, actuación en la cual el actor ha estado representado por un profesional del derecho de su confianza y además ha contado con la oportunidad de presentar su inconformidad con las decisiones adoptadas, al punto que el asunto ha sido conocido en varias oportunidades por esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

Expone que el juez constitucional se negó a cumplir con el mandato legal de garantizarle el pleno goce de sus derechos conforme lo establece la ley, fundándose en consideraciones erróneas especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela por equivocada interpretación de sus principios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. Tratándose de decisiones y actuaciones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y la intimidad, se deriva, en esencia, de las múltiples irregularidades presentadas desde el momento en que se produjo su captura por razón del homicidio de que fue víctima el señor Gabriel Enrique Rodríguez Gutiérrez. 4.

Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si el proceso penal que cursa contra el accionante se sigue con el lleno de las garantías constitucionales y legales. 5. Es indiscutible, pues así consta dentro de las pruebas aportadas a la acción de tutela, que la actuación penal adelantada en contra del señor NEIDER PABON CABALLERO se viene cumpliendo dentro de los parámetros establecidos por el legislador, respetándosele no solo el derecho a la defensa sino el debido proceso y acceso a la justicia, pues ha contado con defensor de confianza desde el mismo momento de la imputación de los cargos, se le ha permitido intervenir activamente en las diferentes audiencias realizadas, se ha notificado de todas las decisiones proferidas y ha podido ejercer los mecanismos idóneos de defensa judicial a través de la interposición de recursos, sin que se vislumbre en el actuar de las autoridades causal alguna de procedibilidad que hagan procedente el mecanismo de amparo.

En consecuencia, el simple desacuerdo en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de la actuación penal que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego carece de entidad para tachar tales determinaciones como vulneradoras de sus derechos fundamentales, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.

Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”. 6.

Adicionalmente, al encontrarse el asunto penal en trámite, es allí, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde el actor debe ejercer los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las presuntas irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, impugnando la decisión que ponga fin a la instancia y acudiendo al recurso extraordinario de casación, en caso de ser necesario. 7.Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la confirmación del fallo proferido el 24 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T 906 de 2006.

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