Micelio
T-43774 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43774 República de Colombia JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43774 República de Colombia JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el emparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió acción de tutela en contra de las Fiscalías 47 y 59 Seccionales de Barranquilla, 24 Seccional de Chiriguaná, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma localidad y los señores Eduardo Torres Martínez, Rafael Cáceres Tabera y Janeth Barraza Medina, vinculados a la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de Chiriguaná, cuestionando de manera genérica la actuación desarrollada por cada uno de los despachos judiciales y en los cuales afirma le asiste interés. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio, la demanda de tutela fue presentada en el Tribunal Superior de Barranquilla y con auto de 13 de junio de 2008, ordenó compulsar copias de la actuación para ante el Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de conociera y tramitara lo accionado en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y la Fiscalía 24 Seccional de esa localidad. 2.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar con proveído de 8 de julio de 2008, rechazó la demanda promovida por el señor PÉREZ ESLAVA con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no existía claridad en los hechos de la solicitud de amparo, y sin advertir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla, refirió que no era competente para conocer de lo accionado en contra de las autoridades judiciales de la citada ciudad. 3.

Con auto de julio 23 de 2008, la mencionada Corporación corrigió la parte resolutiva de la anterior decisión, en el sentido de ordenar la notificación de lo allí decidido, con la indicación de que en contra de esa determinación procede la impugnación, atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 2008. 4. El accionante impugnó la providencia de 8 de julio de 2008 e indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la remisión de la tutela en lo pertinente al Tribunal Superior de Valledupar. 5.

Esta Sala de Decisión de Tutelas con proveído de 11 de diciembre de 2008, ordenó devolver la actuación al Tribunal Superior de Valledupar, indicándole que “ a través de sus respectivas Salas de Decisión solamente le corresponde conocer de lo accionado en contra de las autoridades judiciales de Chiriguaná”, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito y la Fiscalía 24 Seccional, porque el Tribunal Superior de Barranquilla ya había tramitado la solicitud de amparo respecto de las autoridades judiciales con sede en esa ciudad. 6.

El Tribunal Superior de Valledupar en su respectiva Sala de Decisión Penal, con auto de 26 de enero de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito y a la Fiscalía 24 Seccional, ambos de Chiriguaná, sin obtener pronunciamiento. 7. La mencionada Corporación negó el amparo invocado. Estimó que el accionante desconoció el principio de inmediatez porque el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 26 de noviembre de 2002 emitió fallo en el proceso ordinario laboral que vinculaba al actor, en tanto que la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de la misma localidad corresponde al año 2004. 8.

El accionante impugna el fallo e insiste en que se conceda el amparo invocado. Subsidiariamente pide declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia porque no se le envió copia de la misma para “reforzar la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. 1.

De la nulidad propuesta por el accionante El accionante, demanda la nulidad de lo actuado en este asunto desde la notificación del fallo de primera instancia porque no se le envió copia del mismo y, en tales condiciones, no pudo ahondar en los fundamentos de la impugnación. No se accederá a la nulidad invocada porque la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar procuró la notificación personal del fallo al actor y, para el efecto, libró despacho comisorio al Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, sin que hubiese sido posible porque cuando el Notificador acudió a la dirección reportada, fue informado por la señorita Heidy Ordóñez que allí solamente le recibe correspondencia. En razón de lo anterior, mediante comunicación telefónica al celular No. 3107866166, la Secretaria de la Sala Penal de la mencionada Corporación, le comunicó al señor PÉREZ ESLAVA el sentido del fallo de tutela y el derecho que le asistía de impugnarlo, a lo cual procedió inmediatamente.

Así las cosas, si el actor estaba interesado en conocer el texto de la providencia, debió solicitar copia al juez colegiado de instancia y, obtenida la misma, si era su deseo, ampliar los argumentos de la impugnación; sin embargo, guardó silencio. No obstante lo anterior, presentada y concedida la impugnación, esta Corporación adquirió competencia funcional para conocer de fondo el fallo de primera instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, razón adicional para concluir que no se le está desconociendo el debido proceso ni el derecho de defensa al actor. 2.

De la nulidad oficiosa Esta Sala de Decisión de Tutelas en la providencia de 11 de diciembre de 2008, ordenó devolver la presente actuación al Tribunal Superior de Valledupar porque “ a través de sus respectivas Salas de Decisión” solamente le correspondía conocer lo accionado en contra del Juzgado Laboral del Circuito y la Fiscalía 24 Seccional, ambos de Chiriguaná; sin embargo, la mencionada Corporación en su respectiva Sala de Decisión Penal, sin percatarse de lo dispuesto en la citada providencia, asumió el conocimiento de la tutela respecto de las dos autoridades demandadas, a pesar de no ser competente para pronunciarse respecto de lo demandado en contra del Juzgado Laboral del Circuito de la mencionada localidad.

Con su actuación desconoció lo normado en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto consagra que: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” y lo ordenado por esta Corporación en la providencia de 11 de diciembre de 2008.

Con el objeto de subsanar la irregularidad advertida, por cuanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no era la competente para conocer de lo accionado en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, lo procedente es declarar, de oficio, la nulidad parcial de lo actuado y ordenar que la Secretaría de la Sala de Casación Penal, compulse copias de lo actuado en este asunto con destino a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que conozca y resuelva en primera instancia, lo demando por el actor en contra del mencionado juzgado laboral. 3.

De la impugnación en contra de lo decidido respecto de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná 3.1 El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA cuestiona la actuación de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná en la investigación adelantada en contra de Rafael Cáceres Tavera, Janeth Barraza Medina, Idairo Gómez Peña, José Gregorio Muñoz Peña y otros por los delitos de fraude procesal y estafa, por cuanto no valoró los hechos en los cuales sustentó la denuncia en contra de los sindicados y tampoco lo escuchó en su condición de denunciante. 3.2 En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la actuación de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná en la investigación a su cargo y con fundamento en la denuncia formulada por el actor en el año de 2003, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 30 de mayo de 2008 luego de transcurridos más cinco (5) años contados a partir de la citada fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde cuando formuló la denuncia. 3.3 A pesar de que la fiscalía accionada no se pronunció en este asunto, examinada la situación del actor en su condición de víctima o afectado de los delitos denunciados, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, lo faculta para acudir directamente a la fiscalía instructora, solicitar información relacionada con el trámite del proceso, presentar peticiones e, incluso, aportar pruebas; sin embargo, no obra prueba de que haya agotado ese mecanismo que el legislador previó a su alcance. 3.4 El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 autoriza al afectado con la conducta punible para constituirse como parte civil en el proceso penal y, de esta manera, ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad dicha acción, con la posibilidad de solicitar y aportar pruebas e, incluso, impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, pero de lo aportado a las presentes diligencias no aparece que haga agotado ese mecanismo legal. 3.5 Debe conocer el actor, en consecuencia, que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos y las garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos y se dejan de utilizar en la oportunidad legal al interior del proceso, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional. 3.6 Evaluar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones y actuaciones judiciales de competencia del juez natural. 3.7 En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo en cuanto negó el amparo invocado por el actor en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la nulidad invocada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2. DECLARAR oficiosamente la nulidad parcial de lo actuado en las presentes diligencias, por las razones expuestas en esta decisión. 3. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que compulse copias de lo actuado en este asunto, con destino a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que conozca y resuelva en primera instancia, lo demando por el actor en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. 4.

CONFIRMAR el fallo en cuanto negó el amparo de tutela respecto de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná. 5. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 17 del cuaderno de la actuación de segunda instancia. � Cfr. Folio 14 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 97 del cuaderno distinguido con el No. 2. � Cfr. Folio 14 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Así puede confrontarse a folio 123 del cuaderno No. 1 � Puede confrontarse el folio 9 del cuaderno de la actuación de segunda instancia. � Puede consultarse la sentencia SU 111 de 1997. 8 11