CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43773 República de Colombia PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43773 República de Colombia PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO en contra del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y a la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, afirma que desde el año de 1990 la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció en su favor pensión de invalidez. Luego, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución No. 264 de 2002, a través de la cual disminuyó su mesada pensional de $5.600.000 a $4.800.000 con el argumento de que superaba los quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconociendo que al momento de retirarse de la empresa, la convención colectiva vigente establecía como límite 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agrega que en el año 2003 nuevamente fue disminuida su mesada pensional de “$4.800.000 a $4.600.000” y sin explicación alguna fue excluido de nómina, motivo por el cual debió acudir a la acción de tutela. En el año de 2004, la misma entidad expidió la Resolución No. 000487 de 30 de julio por medio de la cual aclara el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 00103 de 13 de marzo de 2003, en el sentido de indicar que su mesada pensional es de $4.852.632,08.
El 1º de septiembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución No. 001247 y aduciendo una serie de incoherencias vulneradoras del debido proceso, revocó las Resoluciones Nos. 773 y 2387 de 1995, aplicó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 267 y 2507 de 1998 emitidas por Foncolpuertos y, en consecuencia, ajustó su pensión a $2.623.603,13, lo cual implicó una reducción de más del 70% de su mesada.
Precisa que la disminución de su mesada pensional afecta su vida digna y la de su familia puesto que, se ha atrasado en el cumplimiento de sus obligaciones. Además, si su pensión para el año de 1990 era de $315.000 con los incrementos anuales para el año 2009 no puede ser inferior a $4.575.432,60, motivo por el cual estima, se hace acreedor al pago de la diferencia. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria, ordenar a la entidad accionada que restablezca el valor de la pensión que, a su juicio, no puede ser inferior a la suma de $4.575.432,60, mientras promueve la demanda respectiva.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en el proveído de 28 de mayo de 2009, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la entidad accionada, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y a la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ambos de Bogotá. 2.
La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, señaló que los actos administrativos a través de los cuales ajustó la pensión del señor SEVILLANO ANGULO están sustentados con fundamentos de hecho y de derecho. Precisa que la emisión de la Resolución No.001247 de de 1º de septiembre de 2008 fue sustentada en la orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez; decisión que luego ratificó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, al proferir la sentencia anticipada en contra del mencionado por el delito de peculado por apropiación. El accionante ostenta la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y su mesada pensional fue incrementada a través de un acto administrativo soportado en reconocimiento irregular, motivo por el cual debió ajustarla al valor que realmente corresponde, a través de una decisión administrativa que por ser de ejecución, no es susceptible de recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para declarar la legalidad o no de los actos administrativos cuestionados, cuya emisión fue en cumplimiento de una orden judicial. El accionante actualmente devenga la suma de $2.824.833,49 como mesada pensional, no está afectado su mínimo vital y pretende obtener provecho ilícito de las conductas punibles perpetradas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez. 3.
El Fiscal 1º Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, solicita negar por improcedente el amparo de tutela porque su actuación se ciñó al ordenamiento legal. La decisión de suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos suscritos por el procesado Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se fundamentó en la necesidad propender por el restablecimiento del derecho en cumplimiento de lo previsto en los artículos 250 de la Carta Política y 21 de la Ley 600 de 2000, determinación que luego fue ratificada por el juzgado de conocimiento al proferir fallo condenatorio en contra del mencionado.
En razón de lo anterior, corresponde al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, adoptar las medidas y decisiones necesarias para hacer efectivo dicho restablecimiento; “entre lo cual está, además adoptar los mecanismos pertinentes para que aquellas resoluciones que no se relacionaron en concreto en la situación jurídica, como la 1164 de 1.994 y que encuentre que el reconocimiento y pago que en ellas se ordena es contrario a la ley y a las convenciones colectivas que rigieron para los exportuarios, se logre el restablecimiento efectivo”.
Concluye que ese despacho no ordenó “en forma directa” la disminución de la mesada pensional del actor, pues ello obedeció “a la determinación del Ministerio de la Protección Social –GIT- a través de la resolución 1404 de 26 de septiembre de 2008 (sic); en obedecimiento a la condena proferida por el Juzgado aludido”. 4. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, indicó que en ese despacho cursó el proceso adelantado en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, en razón de haber expedido varias resoluciones durante el tiempo que se desempeñó como gerente de Foncolpuertos, motivo por el cual en la sentencia de condena emitida en su contra, ordenó dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto del peculado, determinación que en dicho sentido fue comunicada Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.
No es de su competencia efectuar pronunciamiento sobre las actuaciones del grupo accionado, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo; sin embargo, aclara que el actor no indicó la fecha de expedición del acto administrativo reconociendo el reajuste pensional y, en tales condiciones, es difícil establecer si se encuentra en el listado de actos administrativos que dejó sin efectos. 5.
El Tribunal Superior de Pasto, negó la solicitud de tutela aduciendo que el actor no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable. Además, acoger la pretensión del actor implicaría desconocer e inaplicar la Resolución No. 001247 de 2008 y ordenar que no se atendieran las determinaciones adoptadas por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos mediante providencias de 6 de julio y 8 de noviembre de 2007 “que finalmente fueron las que repercutieron en la reducción de la mesada al ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones en que se fundamentaba la pensión del demandante”.
También precisó que la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación tuvo como finalidad detener el detrimento que se venía causando al patrimonio del Estado con pagos ordenados mediante actos administrativos contrarios a derecho, situación ratificada con la información suministrada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, conforme a la cual estableció que el actor fue beneficiado con reajustes pensionales, a través de actos administrativos ilegítimos. 4.
El accionante en desacuerdo con el fallo de instancia, afirma que la actuación de disminuir el valor de su mesada pensional es arbitraria y desconoce el principio de presunción de inocencia, prueba de ello es que, al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en la actualidad le adelantan 33 procesos ante la Procuraduría General de la Nación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.
La demanda de tutela presentada por el señor PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la Resolución No. 001247 de 1º de septiembre de 2008 por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ajustó su pensión a $2.623.603,13 para que, como consecuencia de esa determinación, continúe pagando su mesada en cuantía de $4.575.432,60.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar la Resolución No. 001247 de 1º de septiembre de 2008 emitida por la entidad antes citada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 16 de marzo de 2009, luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir del citado acto administrativo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, es importante precisar que si bien el accionante hace referencia a varios actos administrativos por medio de los cuales el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó ajustar su pensión, su censura la limita a la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 001247 de 1º de septiembre de 2008, por medio de la cual ajustó su mesada en cuantía de a $2.623.603,13.
Así las cosas, respecto del cuestionamiento formulado al referido acto administrativo tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad con restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para tal fin, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
La existencia de medios judiciales idóneos al alcance del señor SEVILLANO ANGULO para controvertir la determinación adoptada por la Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable.
De otra parte, revisado el texto de la Resolución No. 001247 de 1º de septiembre de 2008 por medio de la cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, revocó la Resoluciones Nos. 773 y 2387 de 1995 y, como consecuencia de esa determinación, ajustó la mesada pensional del actor, en su parte considerativa dejó expuesto que la orden la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, fue la de suspender “los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ” que pagaron prestaciones indebidas.
Determinación de la fiscalía que luego ratificó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, por cuanto en la sentencia de 30 de mayo de 2008 mediante la cual condenó a Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de Director de Foncolpuertos como responsable del delito de peculado por apropiación, ordenó dejar sin efectos, entre otros actos administrativas, las Resoluciones Nos. 773, 2387 y 2679 de 1995 por medio de las cuales se reajustó de manera ilícita la pensión de PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, como así puede apreciarse en la copia que de dicha decisión judicial fue incorporada a las presentes diligencias.
En razón de lo anterior, la actuación de la administración contenida en el acto administrativo que ahora cuestiona el actor –Resolución No. 001247 de 1º de septiembre de 2008-, no fue arbitraria o contraria al ordenamiento legal; por el contrario, fue sustentada en la normatividad aplicable y como consecuencia de orden impartida, por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez que reconocieron de manera ilícita derechos pensionales, ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, al ordenar que tales decisiones administrativas quedaran sin efectos.
En conclusión, no puede pretender el accionante que a través de este mecanismo de protección excepcional se retrotraiga y deje vigente un ajuste pensional que según Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se originó en la actuación ilícita del gerente de la empresa Puertos de Colombia puesto que, esa discusión de carácter litigiosa deberá alegarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción respectiva.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pasto. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. Folio 321 de la actuación de la primera instancia. � En realidad corresponde a la Resolución No.001247 de 1º de septiembre de 2008 � Cfr folio 1 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 298 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 15