República de Colombia Segunda instancia T. 43772 Rubén Darío Ríos Gallego y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43772 Rubén Darío Ríos Gallego y o.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 278.
Bogotá, D. C., septiembre (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía Noventa y Siete Seccional, autoridades judiciales con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los aquí accionantes. 2.
En vista de lo anterior, Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz acuden directamente al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental al debido proceso porque consideran que al no tener la calidad de servidores públicos las conductas imputadas son atípicas, motivo por el cual solicitan se decrete la nulidad de la actuación que se les adelanta, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se opuso a las pretensiones de los libelistas al considerar que no les ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que las audiencias a que hacen referencia en el escrito de tutela se adelantaron conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, además frente a las decisiones que allí se tomaron no manifestaron inconformidad alguna pues se abstuvieron de recurrirlas. 3.
Con similares argumentos se presentó la Fiscalía accionada, agregando que de accederse a las pretensiones de los libelistas sería distorsionar la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 906 de 2004 otorga los mecanismos idóneos y eficaces para hacer valer los derechos que dicen están siendo objeto de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 23 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas pergeñadas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para su prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que si el proceso penal que se acusa como vulneratorio de las garantías de los imputados apenas está en desarrollo, los actores cuenta con los medios de defensa judiciales, alternativos y eficaces para su protección. IMPUGNACIÓN: Inconformes con el fallo del Tribunal, Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz lo recurrieron pero se abstuvieron de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la actuación surtida en el proceso que se les adelanta por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales ha cursado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, tan es así que al contar la Fiscalía con suficientes elementos materiales probatorios ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali les imputó las conductas punibles ya referenciadas y solicitó se les impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, circunstancia que hace que la acción de tutela impetrada resulte a todas luces improcedente. 4.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz o su procurador judicial estaban inconformes con las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso penal que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la que les imputó las conductas punibles referenciadas y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debieron aprovechar la oportunidad que tenían de interponer los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que esas decisiones hubieran sido revisadas por el mismo funcionario que las profirió o por su superior funcional, y como no lo hicieron, no pueden ahora los actores alegar sus propias culpas. 5.
Entonces: al haber contado Ríos Gallego y Caicedo Paz con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos de los funcionarios competentes al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 6.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que los libelistas no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que los Despachos Judiciales que han conocido del proceso penal tantas veces referenciado se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de Cali, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por los aquí accionantes en su calidad de imputados, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a los Despachos Judiciales demandados procedan de la manera como lo pretenden los actores cuando éstos no han acudido a ellos. 8.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Además, los actores si a bien lo tiene pueden acudir al funcionario judicial competente y solicitar conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la revocatoria de la medida de aseguramiento, circunstancia adicional para confirmar la decisión objeto de reproche al contar con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que dicen les asiste.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 13