Micelio
T-43771 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43771 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de FRANKLYN CAICEDO MORENO y TEÓFILO ANDRÉS CORREA VELAZCO, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 31 SECCIONAL y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y confirmada el 9 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, los accionantes fueron condenados a la pena principal de 76 meses se prisión, como responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Se duele el apoderado de los demandantes de que el juez de primer grado al momento de tasar la pena no haya considerado la consignación realizada por concepto de indemnización integral a las víctimas, según peritaje dispuesto por cuenta de sus clientes, desconociendo con ello el artículo 269 del Código Penal. 3. Menciona que por lo anterior se interpuso recurso de apelación, pero debido a un cambio de defensor tal aspecto no fue sustentado al momento de proponer la alzada, la cual se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, petición negada en segundo grado, siendo que, “…por ende, el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación a que alude el artículo 269 del código penal no fue asumida por la segunda instancia y se dejo sin pronunciarse sobre este derecho sustancial”. 4.

Haciendo hincapié en los beneficios punitivos que hubiese conllevado la consideración de la reparación integral, solicita se ordene al juez de primer grado su reconocimiento. EL FALLO DE PRIMER GRADO Negó el A Quo la protección solicitada, en tanto el actor tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa, específicamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual aprovechó pero para plantear una situación diferente a la ahora enunciada, pues ahí el tema giró en torno a la posible nulidad por falta de defensa técnica, aspecto descartado por el Tribunal, sin que se hiciera mención a la rebaja de pena por reparación integral a la cual ahora se alude.

En ese sentido, no puede utilizar la tutela para revivir oportunidades procesales vencidas o desaprovechadas, como se pretende con la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Planteó el apoderado de los accionantes, como primer aspecto, que la demanda debió ser conocida en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia condenatoria fue confirmada por un Tribunal Superior y ello le otorgaba competencia. Como segundo punto, indicó que también debió emitirse un pronunciamiento de fondo sobre los efectos de la reparación integral en la dosificación punitiva aplicada a sus prohijados, pues “… la ley no limita la actividad del juez al respecto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por aclarar que el trámite de la presente actuación no adolece de ningún vicio, como parece proponerlo el impugnante, pues si bien es cierto la sentencia condenatoria fue revisada en segundo grado por el Tribunal Superior de Cali, el recurso de apelación que motivó tal instancia giró exclusivamente en torno a una solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, quedando así el tema de debate limitado por la propuesta defensiva, tal como en efecto se resolvió descartando la mencionada censura en fallo de 9 de mayo de 2008.

El punto concerniente a la incidencia de la indemnización de perjuicios en la dosificación punitiva se agotó con el fallo de primer grado y por ello la competencia para conocer de la demanda de tutela, en primera instancia, radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como superior funcional de la autoridad directamente involucrada, esto es, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Aclarado lo anterior, se procede a resolver la impugnación, anticipando que se confirmará el fallo de primer grado, pues no luce comprensible que el demandante reclame a estas alturas, más de un año después de ejecutoriada la decisión censurada, invocando la protección urgente del juez constitucional. La inmediatez en el ejercicio de la acción constituye un presupuesto indispensable para su ejercicio, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Este presupuesto, no constituye una simple formalidad.

Envuelve un respeto por la seguridad jurídica, pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho y a la vez, confluye en una expectativa legítima de la comunidad, la cual espera que los efectos de las decisiones judiciales se respeten, luego de concluido el debate, sin posibilidad de que en momentos posteriores, se retrotraiga nuevamente la discusión. Adicionalmente, resulta incomprensible que se acuda a este instrumento excepcional, cuando se desaprovechó y así se reconoce en la demanda, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, momento oportuno e idóneo para plantear una discusión de estricto contenido legal, en tanto refiere exclusivamente al alcance del artículo 269 del Código Penal.

No puede tolerarse que los escenarios naturales para efectos de proponer este tipo de conflictos se desaprovechen y luego, así sin más, se acuda a la tutela como medio desesperado de salvación, contrariando los principios que rigen este instituto constitucional: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”-artículo 86 Constitucional- y reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, aunado a que no se acudió a los instrumentos ordinarios de defensa, confluyen en la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 11