CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43770 ALFREDO DEL CAMPO Y CIA. S. A. Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43770 ALFREDO DEL CAMPO Y CIA. S. A. Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de las sociedades ALFREDO DEL CAMPO Y CÍA. S. EN C. y PROMESA LTDA., en contra del fallo de tutela del 15 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, que no tuteló el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de las empresas ALFREDO DEL CAMPO Y CÍA. S. EN C. y PROMESA LTDA., afirma que sus representadas formularon denuncia penal en contra de los señores Erasmo Hernández, Marcial Hernández Pérez, Edinson Castilla Peña y otros, sindicados de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, prevaricato, falsedad, abuso de autoridad y falso testimonio, cuyo trámite fue asignado a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena.
Agrega que sin escuchar en indagatoria a los implicados, el 11 de junio de 2009, la fiscalía emitió auto por medio del cual ordenó el embargo especial de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-66889, 060-48183, 060-66287, 060-66292, 060-213212, 060-66260, 060-66286, 060-6620 y “los que de ellos se deriven”.
Decisión que si bien es susceptible de cuestionamiento por vía de los recursos ordinarios, le está causando un perjuicio irremediable a sus representadas y a las personas a quienes ha transferido “ en forma parcial porciones de terreno”, pues allí se han construido más de mil viviendas de interés social. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de la garantía fundamental invocada y suspender los efectos de la providencia de 11 de junio de 2009 por cuyo medio la fiscalía accionada decretó el embargo especial sobre varios inmuebles.
TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 2 de julio del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y negó la medida provisional invocada por la parte actora. 2. La Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, informó que en la providencia por medio de la cual decretó la medida cautelar de embargo especial respecto de varios bienes, no reconoció ni declaró derechos en favor de las partes del proceso y tampoco les desconoció garantías constitucionales.
La solicitud de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora hizo uso de los medios de defensa al interior del proceso para hacer valer sus derechos, pues, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que ordenó la referida medida precautelativa y están en trámite. 3. El Tribunal Superior de Cartagena en su respectiva Sala de Decisión Penal, negó el amparo constitucional reclamado al estimar que la parte actora ya hizo de los recursos ordinarios para atacar la providencia censurada y se encuentran en trámite.
Además, no acreditó estar frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo de manera transitoria. 4. El apoderado de las empresas accionantes en desacuerdo con el fallo, sostiene que la decisión por medio de la cual la fiscalía accionada decretó el embargo especial fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a pesar de estar en trámite los recursos de reposición y apelación. El perjuicio irremediable se origina en el “burdo error en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El apoderado de las empresas ALFREDO DEL CAMPO Y CÍA. S. EN C. y PROMESA LTDA., pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se suspenda el efecto jurídico de la providencia de 11 de junio de 2009 por cuyo medio la fiscalía accionada decretó el embargo especial sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-66889, 060-48183, 060-66287, 060-66292, 060-213212, 060-66260, 060-66286 y 060-6620 y “los que de ellos se deriven”.
En orden a resolver la impugnación respecto del citado cuestionamiento, es importante precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial -artículo 228 de la Carta Política-.
Tampoco puede acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa previstos por el legislador cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, mas no para desconocerlos, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de defensa o instancia adicional para enderezar una decisión judicial supuestamente viciada.
En el presente asunto, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de las empresas demandantes se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo constitucional excepcional, por cuanto en la actualidad se encuentran en trámite los recursos ordinarios de reposición y apelación que a través de su apoderado presentaron en contra de la providencia por medio la cual la fiscalía accionada decretó el embargo especial sobre varios inmuebles; aspecto determinante para la improcedencia del amparo invocado.
Así las cosas, el debate intenta provocarse en contra de la providencia que ordenó la citada medida cautelar, pretendiendo con ello desconocer que la fundamentación jurídica tenida en cuenta por la fiscalía, es un tema que resulta ajeno a la tutela en tanto en ella está vedado al juez constitucional actuar a modo de otra instancia, imponiendo su criterio sobre aquél que será objeto pronunciamiento por el juez natural, autoridad ante la cual, dicho se paso podrá hacer valer sus derechos para que sea desatada en el menor tiempo posible la impugnación, si aún no se ha procedido de conformidad.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada es improcedente como así lo establece de manera taxativa el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia del amparo en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
De otra parte, las accionantes invocan la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la fiscalía accionada ya ordenó comunicar la medida de embargo especial a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y efectuó una errada valoración de los medios de prueba aportados al proceso; sin embargo, omitió probar, por lo menos de manera sumaria, cuál es el evidente y real detrimento irreparable que le pueda causar la citada medida provisional en una actuación en curso y en la que está pendiente de ser decididos los recursos ordinarios presentados en contra de la determinación adoptada con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y motivo de censura en este asunto.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cartagena. � Cfr. Folio 134 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9