CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2322-2013 Radicación No. 43769 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Guillermo Céspedes Cantero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, en síntesis, que es pensionado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., sociedad liquidada, desde el año 2000, que inició proceso ordinario laboral buscando la actualización de su primera mesada pensional; que una vez surtido y concluido de forma desfavorable a sus pretensiones el proceso ordinario, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual con sentencia del 6 de julio de 2009 amparó sus derechos y ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional de forma indexada; que esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 13 de agosto de 2009; que “La entidad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN mediante resolución Nro. 0094 del 13 de octubre de 2009 expresó que acataría el citado fallo de Tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en ella determinó que el valor de la pensión del Actor a partir del 11 de julio de 1999 sería de $590.779,oo y ordenó pagar la totalidad de las diferencia de pensión generadas desde dicha fecha (11 de julio de 1999).”; que la entidad demandada al momento de realizar la reliquidación de la primera mesada pensional ordenada por el juez de tutela incurrió en un “error grave” al aplicar un índice inicial de liquidación equivocado, y sostiene que “tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de $1.132.133,oo efectiva desde el 11 de julio de 1999.”; que en múltiples oportunidades solicitó a la entidad demandada corrigiera el error en el cálculo de la reliquidación y ante su negativa y liquidación definitiva de Alcalis de Colombia Ltda, formuló incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con providencia del 28 de julio de 2010 en la que determinó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió el pasivo social de Alcalis de Colombia Ltda, no incurrió en desacato “y que el actor podía acudir a la jurisdicción laboral utilizando la vía ejecutiva.”; que “formuló demanda ejecutiva laboral la que actualmente (…) se encuentra sin resolver.” Por lo expuesto, solicita “Que como mecanismo definitivo se dicte sentencia de Tutela y en ella se ordene a la Accionada, para que en el término de 48 hora se sirva INDEXAR O ACTUALIZAR correctamente la primera mesada de la pensión de jubilación que le viene reconocida …”, adicionalmente solicita que se condene al pago de los intereses de mora sobre todas las sumas adeudadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 21 de febrero de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las accionadas. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó se rechazara por improcedente la demanda, al presentarse cosa juzgada, temeridad en la acción, falta de inmediatez y prescripción. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en el mismo sentido, y allegó al proceso copia de las actuaciones surtidas en la entidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, además que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través de la cual era posible cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó la entidad accionada.
Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó reiterando los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera afectados por parte de las accionadas al no haberse realizado la indexación de su primera mesada pensional de acuerdo con lo ordenado por el juez de tutela que amparó sus derechos fundamentales en fallo del 6 de julio de 2009.
Considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues se advierte que en cumplimiento del fallo citado, Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación expidió la Resolución 094 del 13 de octubre de 2009, con la cual, de acuerdo con la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dio cumplimiento a la indexación de la primera mesada pensional del actor.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente pues, en todo caso, el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir la liquidación hecha, aunado a lo anterior, como el mismo actor lo expresa en el escrito inicial de la presente acción constitucional, en la actualidad se encuentra en trámite la acción ejecutiva adelantada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6