República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2299-2013 Tutela No. 43767 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por DARLIN ANDREA HOYOS ORTÍZ contra la recurrente, la NOTARÍA SEXTA DEL CIRCULO CALI y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre orientación sexual, los cuales considera vulnerado por las autoridades accionadas.
Como sustento de su petición manifiesta que su registro civil de nacimiento se efectuó en la Notaría Sexta de la ciudad de Cali, “ con el nombre de ROBERTO HOYOS ALFONSO ”, sin embargo, en atención a la solicitud que presentó, se cambió su nombre “ por el femenino Darlin Andrea Hoyos Alfonso”, situación que obedeció a una variación en su ¨orientación sexual”.
Agrega que con posterioridad “ volvió ” a su “ normal estado masculino ”, por lo que acudió nuevamente a la Notaria en la cual fue registrado a solicitar “por segunda vez el cambio de mi nombre con mi actual condición sexual” por el de Ángel Miguel Hoyos Alfonso, petición que le fue negada en atención a la restricción establecida en el artículo 94 del decreto 1260 de 1970, que prevé que “el cambio de nombre solo es válido por una sola vez”, quien además procedió a remitir su solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que envió su petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien no hizo pronunciamiento alguno. Expone que en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 limita sus garantías y derechos invocados, por lo que solicita al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas “ que dentro del plazo de 48 horas, acceda a cambiar mi nombre femenino por el masculino que el suscrito desea ”.
En su defecto, “ se acceda a cambiarlo por el nombre original con que fui registrado”. 2. Mediante providencia calendada de 25 abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió el amparo solicitado, ordenando a la Notaría Sexta del Circuito de Cali que “proceda a modificar el nombre que actualmente ostenta la persona demandante por el nombre que éste solicite ” y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “ inicie todos los procedimientos requeridos para que la persona demandante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación ”.
Para arribar a dicha determinación expuso que la negativa de la Notaría accionada comportaba una limitación a la realización personal de la parte actora, situación que comprometía sus derechos fundamentales, toda vez que “se presentaría una contrariedad con la imagen que proyecta en sociedad ”. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugnó mediante escrito visible a folios 161 a 165.
Señaló que la determinación del juez constitucional desconoce el límite propuesto por el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, y por consiguiente atenta contra la seguridad jurídica; además que no consideró las connotaciones que dicho proceder conlleva “ dentro de la sociedad y el Estado ”. Agregó que si bien los individuos tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal potestad debe acoplarse a la normatividad legal que rige frente al cambio de nombre pretendido.
La Notaría Sexta del Círculo de Cali informó el cumplimiento del fallo impugnado y remitió copia del Registro Civil de Nacimiento expedido con ocasión de la orden de tutela a nombre de Ángel Miguel Hoyos Alfonso (folios 138 a 139). II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, la controversia que se plantea a nivel constitucional radica en establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no permitirle, por segunda vez, el cambio de su nombre, pues aquél ya lo había efectuado mediante escritura pública No. 486 del 18 de febrero de 1999, postura que sustentan a la luz de lo establecido por los artículos 94 y 95 del Decreto 1260 de 1970, que establecen: “ Artículo 94.
El propio inscrito podrá pedir al juez civil competente la modificación de un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de algunos o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
“Artículo 95. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil. ” Disposición que fue modificada por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988, el cual reza: “ El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para substituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.” Teniendo en cuenta las disposiciones transcritas, emerge la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que la situación que critica la accionante y que dio origen a la solicitud de amparo no surge de un comportamiento caprichoso o arbitrario de las accionadas, sino que obedece al cumplimiento de lo previsto en la legislación colombiana para dar solución al asunto que la aqueja.
Debe anotarse además que, según lo prevé el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora puede acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria a fin obtener “La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre… ”. Sobre el particular, ha dicho esta Sala de la Corte: “Para la Sala es claro que el derecho de toda persona al reconocimiento de su nombre, como un atributo de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la misma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, todos los individuos tienen la posibilidad y el derecho de seleccionar sus preferencias, que deben ser respetadas por sus congéneres y reconocidas por el Estado; pero esa potestad encuentra su límite en los derechos de las demás personas, además del orden jurídico, el cual, para el caso concreto, le ofrece al interesado la posibilidad de cambiar su nombre a voluntad mediante Escritura Pública por una única oportunidad (artículo 94 del Decreto 1260 de 1970), y en caso de variar sus preferencias con posterioridad a ese hecho, es necesario que, en virtud al principio de la seguridad jurídica y de los derechos de los demás, acuda a la vida ordinaria, para que el Juez de conocimiento adopte las decisiones correspondientes.
Aspira el accionante, por vía de tutela, se corrija o sustituya su nombre en su Cédula de Ciudadanía, teniendo en cuenta su actual identidad y preferencia sexual; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.” Sentencia del 19 de julio de 2011.
Rad. 33439. En similares términos la Sala Civil de esta Corporación expuso en sentencia de 23 de junio de 2008, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01, reiterada en el exp. T. 2010-00230-01 de 16 de julio de 2010, dijo: “[e]l estado civil de una persona, como es sabido, ‘es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’ (art. 1° del Decreto 1260 de 1970).
Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los ‘hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos’. “Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.
“ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.
A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.
“Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.
“[…] En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevinientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil.” Así las cosas, resulta claro que la parte actora puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, para que el juez de conocimiento adopte la decisión correspondientes, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
Adicionalmente, aún cuando no fue planteado, con la documental aportada tampoco se avizora en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la petente, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de las autoridades accionadas que le resultan adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación y en la denegación de la protección constitucional pretendida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 25 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por DARLIN ANDREA HOYOS ORTÍZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11