CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43766 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá. D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 29 de julio 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JESÚS ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ está siendo juzgado por el delito de abuso de confianza agravado, con ocasión del manejo de unos recursos donados por la Embajada de Holanda, causa que se adelanta en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, por el rito previsto en la Ley 600 de 2000. 2.
La queja constitucional del accionante se centra en que: i) la Juez 22 Penal del Circuito se negó a recibir el 16 de febrero de 2009 un escrito en que el encausado presentaba argumentos para su defensa, razón por la cual debió enviarlo por correo certificado, actitud con la cual, considera el accionante, se contrarió el contenido del artículo 344 de la Ley 906 de 2004; y, ii) que el 23 de febrero radicó un escrito en el cual solicitó que se convocara a la audiencia pública a la perito contable Isabel Pachón Pachón, para poder ejercer el derecho de contradicción sobre su dictamen, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la juzgadora. 3.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, inicialmente pidiendo al juez constitucional que ordene la suspensión de la audiencia pública hasta tanto se conozca el fallo de tutela, y, de fondo, que se ordene a la perito que conteste los doce cuestionamientos que sobre su dictamen incorpora en la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscal Quinta Delegada explicó los alcances y contenidos de la acusación que pesa sobre el accionante, relatando el itinerario procesal, concluyendo que no ha existido vulneración al debido proceso, en tanto la audiencia pública se ha adelantado dentro de los cauces legales, siendo la defensa la que pretende revivir etapas probatorias fenecidas, con solicitudes extemporáneas y carentes de sentido.
Que la decisión de la juez de negar las peticiones probatorias fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, y luego de apelación; que cuando se concedió el uso de la palabra a la defensa para que alegara de conclusión, el apoderado prefirió renunciar al poder que pronunciase de fondo; y que en todo caso la audiencia no ha terminado y el recurso no se ha resuelto; para concluir solicitando que se considere improcedente la acción de tutela. 2.
La Juez 22 Penal del Circuito reiteró lo manifestado por la Fiscalía, destacando las maniobras dilatorias que se han evidenciado por la defensa, y concluyó afirmando que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que resulta improcedente el amparo pretendido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró improcedente la acción, ya que existe otro medio de defensa judicial, que se encuentra en trámite, como es el recurso de apelación interpuesto contra la decisión cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, ratificándose en su denuncia sobre los supuestos graves errores del controvertido dictamen pericial, los cuales, insiste, deben ser corregidos por esta vía excepcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar unos actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface la exigencia referida a que no exista otro medio de defensa judicial, en tanto resulta evidente que la decisión cuestionada fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente.
La discusión que suscita el actor gravita en torno de su inconformidad con la decisión de la Juez 22 Penal del Circuito de hacer respetar la estructura del proceso, en tanto que los artículos 400 y siguientes de la Ley 600 de 2000 ordenan la forma en que ha de adelantarse la etapa de la causa, señalando límites a las solicitudes probatorias, en garantía precisamente del principio de contradicción y de la lealtad que se exige de todos los sujetos e intervinientes procesales.
También es claro para esta Sala que la acción de tutela no tiene como objetivo convertirse en una nueva instancia de litigación de aquellos asuntos que son propios de los escenarios procesales, como lo pretende el impugnante. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial, además de no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante que deba ser protegido por esta vía excepcional.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11