Micelio
T-43765(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2331-2013 Radicación N° 43765 Acta N°20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNANDO ORTIZ PIMIENTO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Magistrado Ponente Orlando Quintero García, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Noelia Ortiz de Moreno, Nora Alba Moreno Ortiz y demás herederos indeterminados del causante Nabucodonosor Moreno Varón ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. Afirma la parte actora que los demandados interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propusieron la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos, al cual el juzgado dio traslado por tres días.

Que aun cuando el trámite de la indicada excepción debió surtirse conforme al artículo 510 del C.P.C., tal como lo establece el canon 555, numeral 2 parte final, ibídem, el extremo demandante la replicó solicitando como pruebas el interrogatorio de parte y el reconocimiento de documentos. Aduce que mediante providencia del 27 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento declaró la ilegalidad de lo actuado, a partir del auto de 21 de junio de 2010, que había ordenado correr traslado de las excepciones previas formuladas en el trámite del recurso de reposición, acorde con el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando al despacho que los títulos valores, documentos y pruebas arrimadas oportunamente conservaran su validez “ porque podría dejarme sin argumentos defensivos frente a los deudores, por circunstancias totalmente ajenas a mi voluntad. ” Que al estar recurrido el auto, “ sus efectos y resoluciones también estaban suspendidos y el despacho tenía la imperiosa obligación de descorrer primeramente y resolver de fondo el recurso interpuesto; antes de emitir el auto de 28 de febrero de 2011”, donde revocó el mandamiento de pago y se abstuvo de librar orden de apremio, decretando la cancelación de las medidas cautelares practicadas, “ violando el debido proceso, generando la nulidad con la decisión adoptada y por ello se formularon oportunamente en contra de este auto, los recursos de reposición y en subsidio de apelación ” Señala que resuelta la reposición se concedió la alzada, según pronunciamiento del 12 de agosto de 2012, ordenando que a costa del apelante se remitiera copia de las piezas procesales pertinentes para desatar la apelación. Agrega que sin que previamente se admitiera la apelación y se dispusiera el traslado pertinente al apelante, el Tribunal desató la alzada, que la parte demandante formuló contra el auto de 28 de febrero de 2011 y resolvió confirmar la decisión atacada.

Posteriormente, al detectar la irregularidad anotada, esa autoridad el 9 de febrero de 2012 declaró la nulidad de acuerdo con el artículo 140, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que presentó escrito de recusación frente al magistrado ponente que profirió el auto de 9 de febrero de 2012, pero sorpresivamente el mismo operador judicial, en providencia de 24 de julio último, declaró infundada la recusación, por lo que formuló una acción de tutela contra el Tribunal, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concediendo el amparo, porque el magistrado accionado no era el llamado por la ley a tomar la decisión al respecto.

Sostiene que en acatamiento de la orden constitucional referida, el expediente pasó al despacho de otro magistrado, quien rechazó de plano la recusación el 26 de septiembre de 2012, y el 15 de noviembre de esa calenda, con oficio N° 715, se devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, “pero sin disponer del traslado legal al tenor del artículo 359 del C.P.C. y sin darle la oportunidad a mis (sic) apoderado de sustentar el recurso legalmente en segunda instancia.” Que luego, el Juzgado accionado por medio de auto de 28 de febrero de 2013 dispuso estarse a lo resuelto en segunda instancia y como se trataba de un auto que “ no tiene recursos ” su apoderado pidió la nulidad de ese proveído, con fundamento principal, en que el Tribunal no admitió la alzada ni surtió el traslado del artículo 359 ídem “ del recurso de reposición y subsidio de apelación formulado de mi parte contra el auto emitido el 28 de febrero de 2011” Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la legítima defensa, la doble instancia, el derecho a controvertir las pruebas allegadas al proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas garantizar la segunda instancia surtiendo el traslado legal al tenor del artículo 359 del C.P.C. y darle la oportunidad de sustentar el recurso de apelación que formuló el 17 de marzo de 2011, en contra del auto interlocutorio, sin número, fechado en febrero 28 de 2011.

Así mismo, ordenar a los accionados que se abstengan de disponer la cancelación de las medidas cautelares decretadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que el amparo no cumple con el principio de inmediatez y tampoco se ajusta a la regla de la subsidariedad, puesto que si el accionante solicitó el decreto de la nulidad del auto emitido por el Juzgado accionado y notificado el 25 de febrero de 2013, que ordenó estarse a lo resuelto por el superior, debe esperar que tal solicitud sea resuelta por el juez natural.

Agregó, que ciertamente cuando el Tribunal se percató que había decidido el recurso de apelación del citado auto sin la previa admisión y traslado, irregularidad que producía nulidad procesal de la actuación, acatando el artículo 145 del C.P.C., por auto del 9 de febrero de 2012, puso la irregularidad en conocimiento de los afectados, pero como no se pronunciaron ni invocaron, la nulidad quedó saneada; entonces, no corresponde a la realidad afirmar que hubo decreto de nulidad y que no se tuvo la oportunidad de sustentar la apelación. Finalmente, indicó que “ el recurso de apelación venía sustentado desde la primera instancia, como lo revela el auto que lo decidió, proferido el 17 de enero de 2012, pues de no haber sido así, no se hubiera podido desatar en segunda instancia” Con fallo del 12 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “ (…) del acopio probatorio que obra en las presentes diligencias, se establece que si bien, la Corporación accionada incurrió en dicha irregularidad de carácter procesal, lo cierto es que mediante auto del 9 de febrero de 2012, tal deficiencia fue puesta en conocimiento de la parte interesada por el término de tres días para los efectos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual corrió silente, es decir el demandante ningún pronunciamiento hizo al respecto quedando de esa manera convalidada la actuación. Luego, si en el marco del proceso ejecutivo el quejoso tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad frente a la actuación que censura de irregular y o (sic) lo hizo, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional (…).

En todo caso, la protección deprecada termina en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante solicitó ante el juzgado de la causa la nulidad del auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, sin que de las copias aportadas se observe que esa autoridad se haya pronunciado al respecto, luego con independencia del resultado de tal petición, no podría la jurisdicción constitucional invadir inconsultamente la función del ordinario, concretada a resolver las solicitudes puestas a su conocimiento por las partes e intervinientes en el litigio.”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, que no conoce los motivos por los cuales se le negó el amparo y reitera las razones expuestas en el escrito petitorio IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, puesto que el actor tuvo la oportunidad de discutir la irregularidad que ahora plantea al interior del proceso natural y no lo hizo, ya que mediante auto del 9 de febrero de 2012, el tribunal accionado puso en conocimiento de la parte interesada dicha irregularidad por el término de tres días para los efectos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y el aquí accionante guardó silencio; lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, pues la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Aunado a lo anterior, de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que el accionante interpuso nulidad contra el auto de 26 de febrero de 2013, que dispuso estarse a lo dispuesto por el superior, la cual esta pendiente de decidirse por el juez natural del caso, pues no obra prueba en el expediente de que ya se hubiera proferido pronunciamiento al respecto.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HERNANDO ORTIZ PIMIENTO, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Magistrado Ponente Orlando Quintero García, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA..

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11