Micelio
T-43765 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43765 A/. JOAN ERLEY SANABRIA AVILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43765 A/. JOAN ERLEY SANABRIA AVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 286 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 16 de julio de 2009 proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por JHOAN ERLEY SANABRIA ÁVILA, a nombre propio, en contra de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, por la supuesta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El señor JHOAN ERLEY SANABRIA ÁVILA en los primeros días de julio de 2008, fue requerido por personal castrense para que se presentara ante las instalaciones de la Sexta Brigada el 16 del mismo mes y año, con el fin de definir su situación militar. En efecto, se presentó ese día ante la Unidad de Reclutamiento donde adjuntó una certificación de estar cursando grado undécimo de bachillerato en el marco de programa ‘Avancemos’ de la Universidad de Ibagué, razón por la cual no fue reclutado, sin embargo, fue nuevamente citado para hacer parte del contingente de bachilleres el 17 de diciembre de 2008, fecha que fue aplazada para el 7 de febrero hogaño. 2.

No obstante lo anterior, pese a haberse presentado ante la autoridad militar como bachiller, fue incorporado en calidad de soldado regular. 3. Por lo anterior, solicita la juez constitucional ordenar al comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento realizar las gestiones administrativas correspondientes para que sea inscrito en el primer contingente de soldado bachilleres de la presente anualidad y conforme con lo preceptuado en la Ley 48 de 1993, se establezca como período de la prestación del servicio militar obligatorio doce (12) meses.” II.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela invocada acogiendo los argumentos planteados por la accionada, según los cuales, el actor al momento de ser reclutado no estructuraba el supuesto de hecho que permitiera darle la calidad de bachiller, por el contrario para la fecha de la inscripción -13 de mayo de 2008-, simplemente se limitó a adjuntar una constancia de estudios de enseñanza media y no el título académico que lo acreditaba como bachiller, prueba idónea e indefectible de tal status; de allí que, la consecuencia jurídica fue haber sido reclutado como soldado regular.

Aunó a ello que el accionante suscribió acta de compromiso para prestar el servicio militar como soldado regular, la cual firmó de manera voluntaria, consciente y libre de todo apremio; no vislumbrándose en consecuencia, que la autoridad demandada haya incurrido en una acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales de JHOAN ERLEY SANABRIA ÁVILA.

III. LA IMPUGNACION El actor insatisfecho con el fallo de primera instancia impugnó la decisión, arguyendo que desde la primera ocasión que fue requerido para definir su situación militar allegó constancia sobre su status de bachiller –estudios-. Agregó que se le violó el derecho a la igualdad frente a otros bachilleres del país, dándole un alcance desfavorable a la Ley 48 de 1993 haciéndolo prestar el servicio por un tiempo superior y en condiciones más difíciles que al resto de personal bachiller.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan. En primer lugar, impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en la actuación adelantada por la institución accionada que haya quebrantado los derechos del actor, al encontrarse ajustado a los parámetros legales la incorporación de JOHAN ERLEY SANABRIA AVILA como soldado regular.

La Ley 43 de 1993 establece el procedimiento para definir la situación militar de los colombianos y las colombianas al servicio de la Patria, siendo para los primeros un imperativo mientras que para las segundas una facultad, implementándose dicha obligación a partir del momento en que se alcanza la mayoría de edad, salvo frente a los estudiantes de bachillerato a quienes se les definirá tal situación cuando adquieran el respectivo título académico.

De igual manera estableció las modalidades para la prestación del servicio militar: a) como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) como soldado bachiller, durante 12 meses; c) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; y, d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses; dependiendo de las circunstancias personales de los llamados a prestar dicho servicio.

Para ello, el individuo tiene la obligación de inscribirse a los 17 años de edad - lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad - como requisito para solicitar su exención o aplazamiento cuando alcance la mayoría, pues de no ser así la autoridad puede compelerlo para su prestación, sin descartar las sanciones a que haya lugar. Sin embargo para quienes estén cursando sus estudios de último año de bachillerato, las condiciones varían, pues primero, ya no resulta relevante su edad y segundo el trámite de su inscripción cambia, al imponerse su realización a través del establecimiento educativo en el mismo año lectivo y en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, siendo éste un procedimiento especial que se impone respetar para acceder a las modalidades c y d ya referidas.

En el caso bajo estudio JOHAN ERLEY SANABRIA ÁVILA quien se encuentra incorporado a las filas del Ejército como soldado regular y reclama por la vía constitucional la variación de su modalidad de prestación del servicio militar obligatorio a soldado bachiller al haber adquirido tal condición con posteridad a la fecha en que se presentó al llamado de las autoridades castrenses, no cumplió con el procedimiento reseñado con anterioridad, estando por tal motivo su pretensión tutelar llamada al fracaso.

En efecto, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que SANABRIA ÁVILA ciudadano mayor de edad y hasta ese momento no bachiller, se inscribió el 13 de mayo de 2008 de manera personal ante la Unidad de Reclutamiento del Ejército Nacional, obviando el trámite contenido en el artículo 14 parágrafo para hacer valer su condición de estudiante de bachillerato, siendo tal circunstancia la razón fundamental para que fuera incorporado como soldado regular.

De allí que no se advierte que sus derechos constitucionales hayan sido desconocidos, pues fue por su proceder que no fue incorporado como soldado o policía bachiller, al no satisfacer los supuestos para tal modalidad, pues no es la simple acreditación de título la que hace merecedora de la condición, sino el lleno de los presupuestos mencionados relativos a tiempo y la forma.

Aunado a lo anterior no se observa que el actor se haya opuesto a la forma de incorporación, pues si bien es cierto desde el primer llamado manifestó su calidad de estudiante, no lo es menos que el día del alistamiento aceptó ser agregado como soldado regular, tal y como se observa del freno extralegal suscrito por él, el día 20 de febrero del presente año y el cual rindió bajo la gravedad de juramento.

Por consiguiente, no tiene eco la queja del accionante, al no evidenciarse que la Sexta Zona de reclutamiento haya sobrepasado o prescindido de la normatividad aplicable al caso, por el contrario actuó de conformidad de la misma, deviniendo así improcedente el quebranto denunciado por SANABRIA ÁVILA En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Art. 10 PARÁGRAFO. “La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio “ � Art. 13 � Véase Art. 14 PAGE 9