CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43764 RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43764 RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 278 Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el Suboficial Régimen Interno del Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda”, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 28 de julio del presente año, mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ y VÍCTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS, en actuación que se reclama frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ y VICTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS vienen prestando sus servicios como soldados profesionales en el Batallón Contraguerrillas No. 93, Brigada Móvil 14, actualmente con sede en el Batallón “Batalla de Boyacá” de Pasto. En el mes de octubre de 2008, luego que los prenombrados se presentaran en la unidad militar con cinco días de retraso, el Mayor JORGE ALBERTO GALÍNDEZ CÁRDENAS les comunicó telefónicamente que serían desvinculados del Ejército como consecuencia de tal actuar, por lo que deberían esperar la baja.
Es así que, el 5 de diciembre de 2008 se suscribió un acta por parte del Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 93 ordenando el desacuartelamiento de los mencionados soldados por mala conducta, sin embargo, transcurrieron más de cuatro meses sin que les definiera la situación, por lo que elevaron derecho de petición ante el Comando General del Ejército.
En respuesta a tal pedimento, el Jefe de Sección Altas y Bajas del Ejército emitió el oficio No. 349234 del 21 de abril de 2009 a través del cual señalaba que los soldados MEDINA PERTUZ y MEDINA CONTRERAS deberían presentarse el 23 de abril de 2009 para continuar laborando en su respectiva unidad, hasta tanto el Señor General Jefe de Desarrollo Humano autorice el retiro de la fuerza en una Orden Administrativa de Personal.
En virtud de lo anterior, los mencionados soldados se presentaron en la unidad militar donde vienen prestando los servicios, sin embargo desde el mes de diciembre de 2008 les fue suspendido el pago de los salarios sin que exista un acto administrativo u orden de autoridad competente que así lo disponga, no empece el Comando General del Ejército ha girado los dineros correspondientes y ha expedido los comprobantes de nómina.
Asimismo se advierte que a raíz de los anteriores sucesos, se les ha informado a los peticionarios la iniciación de una investigación disciplinaria en su contra por abandono del armamento. Por último se afirma, VICTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS ha solicitado su retiro voluntario del Ejercito Nacional sin que haya recibido respuesta alguna. En tales condiciones, RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ y VÍCTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS formularon demanda de tutela tras señalar que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, pues aunque en el momento se encuentran activos sin que puedan por ello procurar su sustento a través de otra actividad, no reciben el salario que constituye su única fuente de ingreso.
Solicitan entonces, se ordene a los accionados procedan a pagar los salarios adeudados desde diciembre de 2008 y hasta que se resuelva su situación, se disponga lo pertinente para que la Procuraduría General de la Nación asuma la investigación disciplinaria por ser la competente, además porque con ello se preservaría la imparcialidad dado que con el actuar de las demandadas se evidencia la intención de desvincularlos de la institución. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Suboficial Régimen Interno del Batallón Contraguerrillas No. 93 hace saber que efectivamente los soldados se presentaron de manera extemporánea, concluido el permiso concedido a finales del 2008, incurriendo con ello en causal de desacuartelamiento por conducta deficiente y problemas de indisciplina, situación que se presentó hasta el mes abril de 2009 cuando se hicieron presentes nuevamente en la unidad militar, motivo por el cual no se les cancelaron los salarios causados durante ese lapso de tiempo dado que no prestaron ningún servicio.
De otra parte destaca, la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los accionantes lo es por inasistencia al servicio, sin que la acción de tutela resulte ser el medio idóneo para debatir la presunta comisión de una falta de esa naturaleza, ni para exigir la cancelación de salarios, correspondiendo dirimir este tipo de controversias al juez ordinario, máxime que no se presenta un perjuicio irremediable en los términos que lo precisado la jurisprudencia constitucional.
Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna de los accionantes, pues resulta obvio que al tener la calidad de soldados profesionales, debiendo permanecer por ello de manera ininterrumpida al servicio del Ejército, los peticionarios no pueden acudir a otro trabajo o medio de subsistencia, de modo que al retener sus salarios se afectan tales garantías, sin que se haya puesto en conocimiento la razón de orden legal que autorice tal suspensión con posterioridad al reintegro.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a las demandadas cancelar la totalidad de dineros adeudados a los actores por concepto de salarios y prestaciones legales, a partir del mes de abril de 2009, debiendo cancelar en lo sucesivo de manera cumplida dichos emolumentos, mientras se encuentren vinculados al Ejército Nacional, excluyendo de la orden los salarios causados comprendidos entre diciembre de 2008 y abril de 2009, en tanto se considera que sobre éstos existe una controversia que debe ser solucionada a través de los mecanismos adecuados y por los funcionarios competentes, a la vez que se estima que con la cancelación de los restantes sueldos se ponen a salvo las garantías de los demandantes.
Por último, se tuteló el derecho de petición conculcado a VICTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS ante la negativa a responder la solicitud de retiro voluntario elevada desde el pasado 6 de marzo hogaño. IMPUGNACIÓN El Suboficial Régimen Interno del Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda” impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que señala, el amparo concedido desconoce que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1398 del 24 de julio de 2009 se retiró del servicio activo a los actores.
Asimismo precisa, el Tribunal resolvió tutelar el derecho de petición al demandante MEDINA CONTRERAS no empece el peticionario incumplió con el deber de acreditar su vulneración en los términos que lo ha destacado la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejercito Nacional – Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto el Suboficial encargado del Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda Mendoza” se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal Superior de Pasto a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ y VÍCTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS, en cuanto advierte el recurrente, la acción de tutela no es el medio idóneo para exigir la cancelación de salarios, debiéndose someter el asunto ante los jueces ordinarios, además precisa que el fallo de tutela desconoce que con acto administrativo del 24 de julio de 2009 se retiró del servicio activo a los actores.
En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Examinada la queja constitucional y las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que si bien, la retención del salario realizada respecto de los actores, en principio obedeció a su inasistencia al sitio de trabajo sin autorización previa luego de habérseles concedido permiso en diciembre de 2008, incumpliendo con su deber de prestar los servicios personales a que estaban obligados en virtud de la relación laboral existente como soldados profesionales, motivo por el cual no había lugar al pago de contraprestación, aparece igualmente que entre tanto se definía la situación de los demandantes, la Jefatura de Sección Altas y Bajas del Ejército Nacional dispuso que continuaran laborando en la respectiva unidad, a lo cual procedieron desde el mes de abril de 2009.
Aparece igualmente que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1398 del 24 de julio de 2009 el Ejercito Nacional retiró del servicio activo a RAFAEL ENRIQUE MEDINA PERTUZ y VÍCTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS. De lo precedente se infiere que no empece, la causa de la suspensión en el pago de los salarios a partir de diciembre de 2008 se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los peticionarios, al decidir no asistir a sus labores durante varios días, tal como se infiere de las diligencias, lo cierto es que por orden expresa de la autoridad competente al interior del Ejercito Nacional, a partir del mes de abril de 2009 los accionantes continuaron vinculados a la institución prestando sus servicios como soldados profesionales y por tanto ninguna razón válida le asiste a la autoridad recurrente para retener los salarios causados desde aquel momento, resultando evidente que la falta de dicho pago afecta el mínimo vital por constituir el salario su única fuente de ingreso, de modo que tal circunstancia excepcional les permite acudir al mecanismo constitucional.
Consecuente con lo anterior, acertada resulta la precisión del Tribunal A-quo en cuanto a que la solicitud de amparo procede en éste caso frente a los salarios causados desde el mes de abril de 2009 y hasta tanto los actores se encuentren vinculados al Ejército Nacional y en esa medida la confirmación del amparo concedido por el Tribunal Superior de Pasto, a los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna, es la decisión que se impone adoptar.
Finalmente, en cuanto hace referencia al amparo concedido al derecho de petición y en orden a resolver la impugnación, impera precisar que el Batallón accionado adjuntó copia de la Orden Administrativa No. 1398 del 24 de julio hogaño con la cual retiró del servicio a VÍCTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS, atendiendo así la petición que en ese sentido elevara el pasado 6 de marzo de 2009, información que al ser puesta en conocimiento solo en ésta sede no fue tomada en cuenta por A quo al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a tutelar el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 28 de julio de 2009, ya la entidad accionada había emitido una respuesta de fondo frente al pedimento de MEDINA CONTRERAS, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición del accionante.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado en cuanto al derecho de petición se refiere, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante VÍCTOR MANUEL MEDINA CONTRERAS, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- CONFIRMAR, en lo demás la sentencia de tutela materia de alzada. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13