República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2194-2013 Tutela No. 43763 Acta No. 19 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE NICOLÁS GARCÍA GULFO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales consideran vulnerados por las entidades judiciales accionadas. Para el efecto señaló que funge como demandado dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que adelanta Ana Dinorha Inmaculada Jayk Durango, actuación que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería. Refirió que el 29 de marzo de 2012 se surtió audiencia de presentación de los trabajos de inventario y avalúo de los bienes que conforman el acervo de la sociedad conyugal, en donde objetó el aportado por la demandante, toda vez que no se incluyeron unos apartamentos sobre los cuales tiene derecho y que fueron construidos en un lote de terreo que pertenece a la señora Jayk Durango.
El despacho resolvió la objeción, expresando que solo existe un bien social para liquidar e incluye como recompensa a favor de la sociedad conyugal la suma de sesenta millones de pesos. La decisión fue recurrida, y el ad quem en providencia del 13 de febrero de 2013 la confirmó, en su determinación expuso respecto de la recompensa “ que no le asiste razón a la actora en pretender que, mediantes el trámite de objeción, se incluya una partida por este concepto ”, y sobre los bienes sobre los cuales reclamó su inclusión adujo que no cumplían con el criterio para ingresar al patrimonio social.
Explicó que los juzgadores no valoraron las pruebas que demostraban el derecho que le asiste sobre las mejoras levantadas en el lote de terreno referido y que corresponde a un edificio de apartamentos, el cual fue construido “con recursos y ahorros de ambos”, y en donde participó de manera definitiva “en la idea, diseño, planeación, construcción, materialización y financiación”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia y la dictada el 5 de febrero de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. De igual forma que se ordene “incluir en los inventarios y avalúos, los bienes de la sociedad conyugal sobre los cuales tengo derecho a que se me reconozca recompensa por haber contribuido con mi esfuerzo personal y económico”. 2.
Mediante providencia calendada de 9 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 100 a 103, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, exponiendo que si bien la señora Ana Dinorha Jaik al ser la dueña del predio del terreno también lo es de la edificación en él realizada, lo cierto era que debía recompensar a la sociedad al momento de su disolución por “el monto de los valores invertidos en la edificación o mejoras”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal que instauró Ana Dinorha Inmaculada Jayk Durango contra el aquí accionante, por la cual confirmó el auto apelado que había resuelto la objeción al inventario y avalúo que presentó la parte demandante, consignó las razones que tuvo para mantener la decisión de primera instancia en relación con la improcedencia de incluir en el patrimonio social unos bienes que pertenecen a la señora Jayk Durango, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que “…dimana que las pruebas recaudadas en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio liquidatorio planteado, esto es, que en lo que toca precisamente con las disconformidad constitucional ventilada, relativa a las “mejoras” plantadas que dejaron de incluirse en el haber social, se adujo que ciertos bienes no pueden entrar al patrimonio social ya por pertenecer a terceros ora por constituir edificación elevada sobre terreno de un bien propio de la excónyuge del censor, hermenéutica restable que se soporta, entre otros aspectos, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles y la norma 1783-3º del Código Civil, la que, desde luego, mal ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción por JORGE NICOLÁS GARCÍA GULFO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2