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T-43763 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43763 A/. HENRY PRIETO SUPELANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY PRIETO SUPELANO, a nombre propio, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, trámite al cual se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue hallado penalmente responsable HENRY PRIETO SUPELANO –y otros- del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal, imponiéndosele como pena principal 6 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo término de la privativa de la libertad. 2.

La anterior decisión fue objeto de modificación por el sentenciador en atención a un fallo de tutela calendado a 31 de julio de 2006; profiriéndose nuevo proveído el 6 de septiembre del mismo año, mediante el cual se redujo la pena a 2 años y 9 meses de prisión. 3. La defensa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de octubre de 2007 confirmando integralmente el fallo impugnado. 4.

En la actualidad conoce de la fase de ejecución de la pena -acumulada jurídicamente con la impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 28 de septiembre de 2007- el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, autoridad ante la cual el condenado solicitó la redosificación de su pena por haber indemnizado a las víctimas en el proceso, pedimento que fue despachado desfavorablemente en auto del 15 de julio de 2009. 5.

Acude HENRY NIETO SUPELANO a este mecanismo excepcional en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, indicando que: i) los funcionarios accionados en sus decisiones debieron reconocer la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal pues indemnizó a la víctima antes de proferirse la sentencia de primera instancia; y, ii) la causal de agravación contenida en el numeral 6º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, por la cual fue condenado ya se encuentra fuera del ordenamiento jurídico colombiano –Ley 813 de 2003 Art. 1º-.

Por lo anterior solicitó la tutela a su derecho fundamental y como consecuencia de ello se proceda a redosificar su pena a 22 meses de prisión y se le conceda su libertad por pena cumplida. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieron las autoridades demandadas a presentar descargos a la presente acción, solicitando la improcedencia de la pretensión de amparo, por cuanto los argumentos elevados son propios del trámite ordinario penal los cuales debían ser presentados a través de los recursos de ley.

Además el Juez accionado señaló que la causal por la cual fue agravado el delito de hurto no fue la referida por el actor sino la 10 del citado artículo -por haberse cometido la conducta por dos a más personas-; sin que sea predicable alegar que se incurrió en una vía de hecho, pues la decisión se edificó con base en la situación fáctica y probatoria obrante al proceso.

Además allegaron en calidad de préstamo la actuación penal, tanto el Juez de primera instancia como el de ejecución de penas para los fines que se estimaran pertinentes. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia y la del juez de ejecución de penas una afrenta al derecho fundamental aducido -debido proceso- por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

En efecto, el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar, tanto en el juicio como a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, siendo por ello claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.

De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la responsabilidad penal del demandante, las causales imputadas o el reconocimiento de una reducción de pena por indemnización a las víctimas. En efecto de la lectura de las sentencias, particularmente la de fecha 6 de septiembre de 2006, se tiene subsiste la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241, y por ello –a pesar de había sido imputada igualmente la 6ª- se mantiene la condena por el delito bajo tal denominación, es decir hurto agravado; además que, sí se concedió la disminución punitiva prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, de la mitad a las tres cuartas partes, fijando así el ámbito de movilidad para imponer la pena.

Resulta entonces alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, pues ante las decisiones de instancia el actor obvio acudir al recurso extraordinario de casación y frente al auto proferido por el juez de ejecución de pena, omitió interponer el de reposición y apelación, sin que se evidencia la necesidad de conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es por lo anterior por lo que esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2006 y 2007, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HENRY PRIETO SUPELANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 29 de enero de 2009, folio 62 cuaderno original Juzgado de Ejecución de Penas. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Sin desconocerse con esta afirmación además que es calificado. � Folio 4.

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