CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43762 A/. ELIECER VICENTE PEREZ BARRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43762 A/. ELIECER VICENTE PEREZ BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 261 Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Una vez subsanada la actuación de acuerdo con el proveído del pasado 5 de agosto, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELIECER VICENTE PÉREZ BARRERA, a través de apoderado, contra la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, a cuyo trámite fue vinculada de manera oficiosa la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de misma ciudad y la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron consignados los hechos objeto de la actuación penal en la resolución de situación jurídica, así: “Según Oficio No. 13348-572 de fecha Junio de 2008 suscrito por la Doctora ELIZABETH ESPEJO DE SALAZAR asesora GRUPO Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalía donde nos remiten extractos de la diligencia de versión donde el señor Marco Tulio Pérez Guzmán alias EL OSO hace cargos a personas como: LUIS CARLOS OCON BLANCO, RAMIRO FRANCISCO BALSEIRO BALSEIRO (Ex tesorero), PABLO VASQUEZ GÓMEZ (Ex Concejal), RENE TORRENTE TAJAN (Ex concejal), MARLON RICARDO DONADO, entre otros… en relación con los nexos con autodefensas en la Jurisdicción de San Onofre Sucre ya que señala fueron elegidos funcionarios Públicos con el auspicio de las AUC.” 2.
Avocada la investigación por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo fue vinculado a la misma al médico ELIECER VICENTE PÉREZ BARRERA, a quien en resolución del 21 de noviembre de 2008 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación –junto con otras personas- en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupo armado ilegal, al momento de resolverse su situación jurídica. 2.
Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 9 de febrero de 2009 con ocasión del recurso de apelación elevado por los defensores. 3. Insistiendo en la ilegalidad de la medida, el defensor del actor –entre otros- presentó solicitud de control de legalidad ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual fue desatado en providencia del 15 de mayo de 2009 de manera desfavorable a sus pretensiones.
4. ELIECER VICENTE PEREZ BARRERA, a través de apoderado, elevó petición de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, sosteniendo que la resolución de la Fiscalía instructora obvió evaluar los fines de la medida de aseguramiento profiriendo una decisión sin motivación válida; además de una errónea valoración del material probatorio, que daba cuenta de una circunstancia de exclusión de la responsabilidad; decisión que fue –incluso- avalada en sede de segunda instancia. Como consecuencia de ello solicitó se ordenara la nulidad o revocatoria de la providencia calendada a 21 de noviembre de 2008 y se ordene su libertad. 5.
Conoció inicialmente de la acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que mediante fallo del 19 de junio del corriente año resolvió negarla por improcedente; empero, con ocasión del recurso de impugnación elevado contra de tal determinación, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 5 de agosto de 2009, avocando ahora el diligenciamiento como juez de primera instancia. II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Acudieron al presente trámite las Fiscalías Especializadas y el Juzgado que conoció del control de legalidad propuesto, informando el trámite surtido ante cada una de esas autoridades. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que viabilice la intervención del juez de tutela en un proceso ajeno a su competencia. Por ello es por lo que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone, entonces, la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional; como ocurre en esta ocasión, en la que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las autoridades vinculadas a la actuación en cada una de sus decisiones, efectuaron un análisis ponderado y juicioso del caso bajo estudio dentro del marco propio de la instancia en que se desenvolvieron y de acuerdo al momento procesal evacuado; concluyendo cada una de ellas en la necesidad y la legalidad de la medida preventiva denunciada de acuerdo con el material probatorio hasta ahora recopilado y que daba cuenta de la presunta responsabilidad del accionante en el delito de concierto para delinquir agravado, sin que con ello se quiera decir que fue desvirtuada la presunción de inocencia. En efecto, repárese en que la resolución mediante la cual se definió situación jurídica y se impuso la medida de aseguramiento al accionante –y otros- el Fiscal del caso presentó de manera razonada sus conjeturas a partir de las pruebas aportadas a la investigación, decisión que fue igualmente compartida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y por el Juez que efectuó el control de legalidad propuesto, no sólo por la defensa del actor, sino de un número plural de procesados que igualmente fueron cobijados con la medida.
Además, el hecho que no todos los investigados estén cobijados por la misma medida no significa que su derecho a la igualdad se haya trasgredido, dado que precisamente el funcionario debe atender las particularidades o circunstancias que involucran a cada persona y las cuales en muchas ocasiones llevan a conclusiones disímiles, siendo precisamente esto muestra de la función administradora de justicia. Por consiguiente, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones, y por ello fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las providencias censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Además de lo anterior, cabe precisar que el libelista aún cuenta con oportunidades al interior del proceso de defender sus intereses toda vez que el mismo no se ha concluido, pudiendo en las oportunidades contempladas en la Ley elevar sus peticiones ante los jueces y fiscales llamados a conocer de las mismas, siendo ese el espacio idóneo para resolver sobre aquéllas.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ELIECER VICENTE PÉREZ BARRERA, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Resolución del 21 de noviembre de 2008, Fiscalía Segunda Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. PAGE 3