Micelio
T-43761(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2319-2013 Radicación No. 43761 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES José Bayardo García Acosta instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado contra Blanca Amanda Duarte Dotor.

El accionante señaló, en síntesis, que inició proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa en contra Blanca Amanda Duarte en el que pretendió que se declarara la resolución del contrato verbal de compraventa celebrado entre Blanca Amanda Duarte Dotor como vendedora y José Bayardo García Acosta como comprador del vehículo automotor terrestre de placa CIH 828; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C en sentencia de 31 de agosto de 2012, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que existían contradicciones en el interrogatorio absuelto por el demandante y por que las pruebas documentales aportadas al proceso carecían de valor probatorio alguno; que al conocer del recurso de apelación, con sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Al sentir del accionante “Los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en el llamado defecto fáctico, como consecuencia de no haber valorado debidamente el material probatorio, que trajo como consecuencia una variación drástica del sentido del fallo.”;

Como consecuencia del amparo de su derecho fundamental, solicitó “Que se revoque integralmente las decisiones aquí atacadas, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso.” Mediante auto del 3 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; sin embargo sostuvo que “el amparo de tutela resulta improcedente, ya que la actuación que adelantó este estrado judicial, obedeció en su totalidad las formas previstas para esta clase de asuntos y, además, las decisiones adoptadas en su momento se encuentran soportadas en la normatividad vigente, por lo que considero que no se ha incurrido en vía de hecho alguna que amerite la protección solicitada.” Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que una vez enterada de la presente acción “se procedió a buscar en el sistema informativo judicial de la Fiscalía (SIJUF) y se halló la siguiente información: Radicado 658214, sindicada Blanca Amanda Duarte Dotor, Delito Falsedad Material.

La investigación fue asignada a la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, adscrita a la extinta Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, despacho que el 20 de junio de 2007, calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación.” La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que en la sentencia atacada “se realizó un análisis pormenorizado tanto de la situación fáctica planteada como de cada uno de los medios probatorios aportados al litigio, lo que dio como resultado la confirmación de la sentencia de la primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.”, y señaló además que la inconformidad del actor radicaba principalmente en que “un dictamen pericial practicado ante las autoridades del orden penal, trascendería de haberse ponderado, en el incumplimiento del contrato rogado en la demanda.” Sostiene entonces que dicho dictamen no fue tenido en cuenta por la Sala accionada por cuanto “la demandada en la litis fue la persona a quien se le practicó un examen grafológico, más no, quien como sindicada de delito alguno fuere parte en algún juicio penal.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela solicitada por no advertir una vulneración del derecho fundamental del accionante y considerar que los accionados efectuaron un especial análisis de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable y que esa labor no podía ser sustituida por el juez de tutela, por no observarse en las decisiones reprochadas arbitrariedad o antojo.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que le endilga el accionante. En efecto, en la sentencia objeto de reproche la Sala accionada luego de analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que la tradición en la venta de vehículos automotores no se obtiene con la mera entrega del bien, pues se exige además la inscripción del título en la oficina de tránsito y transporte donde estén matriculados los automotores, y estableció que el mismo quejoso, después de recibir el vehiculo de parte de la demandada, lo negoció y entregó por parte de pago de un negocio de promesa de compraventa de inmueble sin el correspondiente registro, por consiguiente consideró “que está plenamente demostrado, incluso por las declaraciones del mismo demandante, que la demandada si cumplió con su obligación de transmitir el dominio del rodante vendido al comprador en los precisos términos que la ley le imponía al efecto, y si tal cometido no se finiquitó de conformidad, se debió a la culpa exclusiva del comprador adquirente quien no hizo las gestiones ante las oficinas del tránsito correspondientes y no, a un hecho omisivo negligente y culpable de la demandad, como lo quiso hacer ver sin éxito, el actor en el proceso.” De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, y pretender el accionante al no encontrase de acuerdo con la decisión judicial que el juez constitucional sea una instancia para que analice y decida el caso en comento para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.

Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7