CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43761 GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43761 GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ en contra de las Fiscalías 20 Local de Paipa y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 20 Local de Paipa conoció de una investigación adelantada en contra de GONZALO y LUIS ALCIDES MEDINA HERNÁNDEZ sindicados de los delitos de lesiones personales dolosas. 2. Agotado el trámite de la instrucción, con providencia de 27 de mayo de 2008 calificó el mérito del sumario y acusó a GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ como presunto responsable de la mencionada conducta punible perpetrada en la integridad de su consanguíneo Luis Alcides.
En la misma determinación precluyó la investigación en favor de Luis Alcides Medina Hernández del cargo por el delito de lesiones personales dolosas. 3. Apelada esa determinación por el defensor de GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ, el 30 de abril de 2009 fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 4.
En la actualidad, el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que originaron el trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que las providencias de las fiscalías accionadas, mediante las cuales lo acusaron como presunto responsable del delito de lesiones personales dolosas son injustas, por cuanto en el proceso obran varios testimonios señalando a su hermano Luis Alcides como el causante de las heridas en su integridad personal con arma blanca, luego de lo cual reaccionó y lo golpeó. Agrega que no obstante lo acreditado con la prueba testimonial aportada al proceso, la fiscalía de primera instancia al fundamentar la preclusión de la investigación en favor de su hermano “ varió totalmente los hechos, porque sustentó que primero nos fuimos al piso, que yo lo golpeé en la cara con el pedazo de revólver, y por eso reaccionó LUIS ALCIDES y me agredió en el cuerpo ”.
Por estimar que los proveídos de primer y segundo grado, a través de los cuales se lo acusó como presunto responsable del delito de lesiones personales dolosas, constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso, solicita amparar la garantía fundamental invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del pasado 16 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar dicha determinación al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, al señor Luis Alcides Medina Hernández y a las demás partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada. 2.
La Fiscalía 20 Local de Paipa, afirma que en la providencia por medio de la cual acusó a GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ como presunto responsable del delito de lesiones personales, efectuó “ un estudio imparcial, objetivo y juicioso no solamente de la situación fáctica, sino de los medios probatorios que se allegaron a esa etapa investigativa”.
Decisión en la que también concluyó que Luis Alcides Medina Hernández actuó en legítima defensa ante agresión de su hermano GONZALO. Concluye que el accionante acude a la tutela como si se tratara de una tercera instancia del proceso, efectuando apreciaciones personales respecto de la decisión que lo convocó a juicio que no son susceptibles de catalogar como vía de hecho. 3.
La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, solicita negar por improcedente la acción de tutela porque los fundamentos de hecho que la sustentan, no acreditan la existencia de una vía de hecho. Además, en la providencia por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante en contra de la resolución de acusación que ameritó su confirmación, efectuó un análisis de los medios de prueba y atendió cada uno de los puntos de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 20 Local de Paipa y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
La acción de tutela presentada por GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las fiscalías accionadas lo acusaron como presunto autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orientan la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala la actuación procesal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada en virtud de las providencias proferidas por las fiscalías accionadas.
En efecto, tiene la posibilidad real de solicitar al juez encargado del trámite del juicio adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, la preclusión de la investigación, solicitar y aportar pruebas con el propósito de desvirtuar el cargo por el cual se le convocó a juicio y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, amparados en los principios de autonomía e independencia judiciales.
Por consiguiente, cualquier reparo acerca de la valoración probatoria que sustenta la acusación proferida en contra del actor por el delito de lesiones personales dolosas, deberá alegarla y demostrarla ante el juez natural que por competencia tiene asignado del trámite de su juicio. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de GONZALO MEDINA HERNÁNDEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el auto del 2 de octubre de 2009 que invalidó lo actuado por indebida integración del contradictorio. Cfr. Folio 107 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 9