CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43760 República de Colombia JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43760 República de Colombia JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la señora JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO en contra del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que no tuteló los “derechos políticos” y de petición, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO afirma que el 31 de julio de 2006 acudió a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha y solicitó corrección de su cédula de ciudadanía, sin que después de más de dos años y nueve meses haya obtenido respuesta alguna. Agrega que el 29 de agosto de 2009 cumple 60 años de edad y adquiere el derecho a solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, para cuyo trámite es indispensable presentar su cédula de ciudadanía rectificada.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que expida “ la rectificación de su cédula de ciudadanía ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 18 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Riohacha admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada y a la Registraduría Especial de la misma ciudad. 2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que, según lo informado por el Director Nacional de Identificación de esa entidad, la cédula de ciudadanía expedida a nombre de JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO fue enviada el 18 de junio de 2009 a la “Registraduría Especial de Itagüí ” y puede acercarse a esa dependencia a reclamarla.
Por ello, solicita desestimar la solicitud de amparo. 3. El Registrador Especial del Estado Civil de Itagüí, allegó vía fax el oficio No. 01134 de 24 de junio de 2009 por medio del cual remitió a la Registraduría Especial de Riohacha la cédula de ciudadanía de la señora AGUILAR DE BRITO, por haber sido enviada equivocadamente a esa dependencia. 4.
El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo reclamado. Consideró que de acuerdo con lo informado por la Registraduría Especial de Itagüí, operó la situación de hecho superado porque la corrección de la cédula de ciudadanía de la accionante fue remitida a la Registraduría de Riohacha. 5. La accionante impugna el fallo. Afirma que el 13 de julio de 2009 fue citada por la Registraduría Especial de Riohacha para entregarle su documento de identidad, pero no pudo recibirlo porque advirtió error en el lugar de nacimiento, motivo por el cual fue “ devuelta a Bogotá para su corrección final”.
Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
La demanda de tutela presentada por el señor JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedir y entregar su cédula de ciudadanía corregida, cuyo trámite solicitó desde 31 de agosto de 2006. Previo a adoptar la decisión que corresponda frente a la impugnación presentada por el accionante, es necesario precisar que si bien adujo como vulnerados los derechos políticos y petición, todo se subsume en el eventual desconocimiento del último de los mencionados, como quiera que la pretensión la concreta a obtener respuesta definitiva frente a la solicitud de corrección de su documento de identidad.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. Por tanto, sin lugar a dudas la solicitud que hace el ciudadano ante la Registraduría del Estado Civil tendiente a la expedición del documento de identidad, su duplicado o su corrección no es cosa diferente a instar verbalmente a la administración para que inicie las actuaciones necesarias para su expedición, con las características propias de una verdadera petición de interés particular, tendiente a la obtención efectiva de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, sólo se satisface el derecho de petición con la expedición y entrega al interesado de este documento en los términos que lo ha solicitado.
Teniendo en cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía requiere la realización de algunos trámites que resultan dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña constituye una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los ciudadanos”. Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, desde el 31 de agosto de 2006 la actora solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la rectificación de su cédula de ciudadanía. Durante el trámite de la presente acción, la Registraduría Especial de Itagüí con oficio No. 01134 de 24 de junio de 2009 remitió la cédula de ciudadanía de la señora AGUILAR DE BRITO a la Registraduría Especial de Riohacha, por haber sido enviada equivocadamente a esa dependencia, trámite que dio lugar a que el juez colegiado de primera instancia negara el amparo, dando aplicación a la teoría del hecho superado.
No obstante lo anterior, cuando la señora JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO acudió a la Registraduría Especial de Riohacha a reclamarla, advirtió error en el lugar de nacimiento, motivo por el cual fue devuelta a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá, equivocación de la administración que no puede asumir la usuaria, quien en últimas no ha obtenido respuesta a su solicitud de corrección del documento de identidad que requiere para tramitar su pensión de vejez.
Así las cosas, la documentación aportada acredita que desde la fecha en la cual la accionante solicitó la corrección de de su cédula de ciudadanía –agosto 31 de 2006- han transcurrido más de treinta y seis (36) meses y a pesar de que la entidad accionada se equivocó en el trámite de rectificación, no obra constancia de que le haya indicado cuánto tiempo más debe esperar, desconociendo lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en cuanto consagra que: “Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
A ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la accionada, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo del derecho de petición en favor de JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO. En consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro del término de un (1) mes, a través de la oficina o dependencias competentes, tramite y expida la cédula de ciudadanía debidamente corregida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de JUDITH LEONOR AGUILAR DE BRITO. 3.
ORDENA R, en consecuencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro del término de un (1) mes, a través de la oficina o dependencias competentes, tramite y expida la cédula de ciudadanía debidamente corregida. 4. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Riohacha para los fines pertinentes. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 46 de la actuación de primera instancia. � Sentencia T-042 de 2008. 8 10