CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2164-2013 Radicación n° 43759 Acta No. 19 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por OREALIS MOSOS VELÁSQUEZ contra el fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “propiedad ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el Conjunto Residencial “Polo Real” demandó ejecutivamente a ANA CECILIA URUEÑA BETANCOURT, trámite al que la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO SAS, EN LIQUIDACIÓN acumuló demanda ejecutiva mixta; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2011; por auto de 10 de octubre siguiente se le tuvo como cesionaria del crédito y posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión, se remitió al Juzgado accionado, quien en proveído de 31 de julio de 2012, declaró terminado el proceso, por carencia de título al no existir “restructuración” de la obligación, lo cual confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de 2012.
Señaló que las consideraciones efectuadas en los proveídos atacados, sobre la verificación del título ejecutivo, son válidas para el inicio del proceso, pero no para etapas posteriores en las que no es posible “volver al tema del mandamiento de pago con los mismos instrumentos y las mismas limitaciones ilustrativas que se tuvieron inicialmente” es decir, el a quo revisó la orden de apremio “con prescindencia evaluativa del acervo probatorio posterior que ya se había reunido en el avanzado curso del proceso”; que si se hubiera realizado un estudio juicioso se habría advertido que no era posible exigir la reestructuración porque la ejecutada no reconoció la deuda.
Adujo que los accionados “violaron indirectamente con defecto sustantivo la sentencia SU 813/07 de la Corte Constitucional invocada, al repetir la consecuencia prevista en ella con todo su rigor para el caso nuestro no contemplado en la sentencia…‘ no será exigible la obligación financiera mientras no termine el proceso de restructuración’; que los particulares no pueden otorgar créditos en UVR, lo que imposibilita el acuerdo con el deudor sobre una restructuración; que se terminó un proceso oficiosamente y por motivo diferente al debatido en el proceso.
Solicitó invalidar “la decisión de falta de ejecutoriedad del título base de la acción impetrada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y en consecuencia, ordenar (…) se continúe (…) tal proceso ejecutivo (…) desde el momento procesal a que se había llegado antes del pronunciamiento de oficio de terminación”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en la ejecución y dispuso notificar la petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión informó que llegada la ejecución a ese Despacho y luego de que fuera admitido, se percató de la carencia de título ejecutivo, en tanto se allegó un pagaré pactado en UPAC que fue desglosado de un proceso ejecutivo hipotecario anteriormente impetrado por la misma ejecutante en oportunidad anterior, y que concluyó por aplicación de la Ley 546 de 1999; que al encontrar que no se había cumplido con lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007, con antelación a la presentación del título, concluyó que no reunía requisitos por lo que, en observancia al deber de revisión oficiosa “que el juzgador debe realizar sobre la existencia del título en estos asuntos, se declaró la terminación del proceso”.
Afirmó que la actuación surtida en esa instancia fue respetuosa del debido proceso y que al accionante se le han absuelto sus peticiones sin transgredir sus derechos de defensa y contradicción; que la determinación la adoptó, justamente, al acoger la doctrina constitucional que en materia de créditos destinados a adquisición de vivienda ha proferido la Corte Constitucional.
Remitió en calidad de préstamo el expediente. La Magistrada Ponente manifestó que la decisión cuestionada no responde a arbitrariedad alguna, sino a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que allí se consignaron. Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos solicitaron su desvinculación, por carencia de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 9 de mayo de 2013, negó el amparo, tras encontrar razonable la providencia. Esto infirió la primera instancia: “De ese tenor las motivaciones, la determinación adoptada no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, en el derecho pretoriano y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió”.
La peticionaria impugnó la decisión. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La aplicación de tal figura constitucional se torna restringida tratándose de providencias judiciales en tanto éstas son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien se presume orienta el proceso bajo los postulados de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Únicamente ante incuestionables casos de afectación a garantías superiores de alguno de los sujetos procesales resulta posible, a través de la tutela, adentrarse en el litigio para reivindicar los derechos quebrantados, y exclusivamente para ello, pues lo contrario implicaría permear una competencia ajena al escenario constitucional.
Objeta el impugnante la providencia del Juez plural que confirmó la terminación del proceso ejecutivo acumulado seguido contra Ana Cecilia Urueña, pues a su juicio se excedió al revisar la existencia del título ejecutivo. Pues bien, para concluir el Tribunal que el inferior acertó en su decisión, recordó la obligación que les asiste a los jueces ejecutores de examinar con detenimiento el título que se le pone de presente, deber del que no queda relevado cuando el proceso ha avanzado a etapas posteriores al mandamiento de pago, como lo sugiere el invocante.
Así mismo se adentró en el estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable, e hizo hincapié en esta última al señalar: “ahora, cuando se trate de demandar obligaciones contraídas para la adquisición de vivienda respaldadas con ‘títulos ejecutivos’ creados antes de 31 de diciembre de 1999, cuyo pago se haya pactado en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-, debe tenerse en cuenta, además de los lineamientos previstos en la Ley 546 de 1999, el precedente jurisprudencial sentado frente al tema por las altas Cortes”.
En ese orden, las disquisiciones de las autoridades judiciales accionadas, con miras a justificar sus determinaciones, lucen atendibles y no denotan arbitrariedad o capricho lo que, necesariamente, lleva a confirmar la tutela impugnada. Como se en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, no puede el Juez de Tutela patrocinar el ejercicio infundado de una acción que por sus características y especialidad, se estatuyó para la protección de derechos superiores ante amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, y no como vía sustitutiva para insistir en los argumentos ventilados en las instancias, en procura de un pronunciamiento que favorezca sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8