Micelio
T-43759 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.759 JHON JAIRO DOMINGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JHON JAIRO DOMINGUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, el señor JHON JAIRO DOMINGUEZ fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena principal de 29 años de prisión y multa equivalente a 6.500 s.m.m.l.v., como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con el fin de perpetrar delitos de homicidio y rebelión; decisión que al ser objeto el recurso de apelación recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 31 de julio de 2007. 2.

Ahora el señor DOMINGUEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) ordene la preclusión de la actuación que se adelantó en su contra y por la cual fue condenado, o (iii) en su defecto, ordene nuevamente la apertura del proceso o su revisión. Como respaldo a sus pretensiones, el actor destaca plurales irregularidades en que las instancias habrían incurrido en el proceso de confección y valoración de la prueba, en especial, la testimonial que lo involucra en la comisión de los hechos de manera irracional e injustificada. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas, precisando la célula judicial que en contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor del señor DOMINGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación que al no ser sustentado fue declarado desierto mediante auto del 6 de noviembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la mismas ciudad, en actuación que comprende a las Fiscalías Delegadas que conocieron del respectivo trámite.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el señor JHON JAIRO DOMINGUEZ acude a la solicitud de amparo cuestionando las sentencias de primera y segunda instancias, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, aduciendo múltiples inconformidades en la confección y valoración de la prueba.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 16 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2007 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 10 de agosto de 2009 luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, no lo hizo, por cuanto no sustentó el recurso extraordinario, dando lugar a que fuera declarado desierto.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO DOMINGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. _1247636078.doc