CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2216-2013 Radicación No. 43757 Acta No.19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JOSÉ EMMANUEL ESPINOSA GARZÓN y ANA CLARA CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el banco Davivienda los demandó para hacer efectivo el pagaré N ° 3060863, y dicho despacho los absolvió; que luego, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la entidad bancaria adelantó proceso ejecutivo hipotecario teniendo en cuenta el pagaré anteriormente mencionado, al que le cambió el número por el 05700321000316929, y que mediante proveído del 2 de agosto de 2010 se ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble materia de hipoteca, que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de junio de 2011.
Que a pesar de que ante la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá -Unidad de Orden Económico- presentaron denuncia penal contra Davivienda por “estafa, fraude procesal y otras conductas”, el Juzgado accionado “ha hecho caso omiso (…), y no ha suspendido la sentencia”. Que como tienen certeza de la irregularidad del proveído atacado, interpondrán, “una vez culmine la causa penal, acción de revisión sustentada en la causal 2 ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitaron la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2010, “hasta que la justicia penal de su decisión”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil, luego de haber decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal accionado admitió la tutela, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá afirmó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, “pues la suspensión del proceso, se encuentra reglamentada en el Procedimiento Civil, no siendo la causal por estos invocada suficiente para ello.” A su turno, el juez colegiado manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió el 16 de junio de 2011.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, negó el amparo invocado al considerar que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez de la solicitud, toda vez que “supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora”, y porque los accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa que tenían a su disposición, como era el recurso de reposición contra el auto del 2 de agosto de 2012 por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dispuso que “los documentos relacionados con una denuncia penal, obren en autos”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes alegaron que denunciaron penalmente la sentencia proferida por el juzgado accionado, toda vez que la misma se fundamentó en documentos falsos, y porque “el fraude es probado”. Agregaron que la inmediatez “del daño inmediato e irreparable que puede causar una decisión judicial se demuestra y se prueba” con su ejecutoria, y concluyeron que se les ha perjudicado su “derecho a la vivienda”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela interpuesta por Jose Emmanuel Espinosa Garzón y Ana Clara Córdoba, al concluir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, y que tampoco utilizaron los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Davivienda en su contra, razones por las que no se le puede atribuir al juez accionado dichas omisiones.
Así las cosas, si los peticionarios no invocaron oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no pueden pretender ahora suplirlos por este mecanismo, para superar dicha desidia y negligencia. De otro lado, tal como se decidió en la sentencia impugnada, las pretensiones de los actores frente a la providencias atacadas no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo de la finalidad del amparo constitucional interpuesto el 11 de marzo de 2013, ya que las mismas se presentaron cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió la decisión atacada, que fue el dos (2) de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de junio de 2011, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez, que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, los accionantes no hicieron ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5