CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43756 GONZALO FRANCISCO ARAUJO DAZA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43756 GONZALO FRANCISCO ARAUJO DAZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GONZALO FRANCISCO ARAUJO DAZA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, ante la incursión de vías de hecho.
ANTECEDENTES 1. Adalgiza Elena Costa Morón denunció penalmente a GONZALO ARAUJO DAZA por cuanto éste, actuando como Alcalde del municipio de La Paz (Cesar) se dio a la tarea de desvincularla del cargo de Gerente del hospital Marino Zuleta Ramírez, como efectivamente lo hizo a través de la resolución 536 de 27 de diciembre de 1999, acto administrativo que quedó sin validez a través de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz y el Tribunal Superior de Valledupar.
Mediante resolución 1777 de 14 de mayo de 2000, el Alcalde Municipal nuevamente la desvincula del cargo, sin tener en cuenta las incapacidades médicas allegadas, como tampoco los fallos de tutela en donde le fue amparado el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, lo cual tuvo como consecuencia la revocatoria de la decisión. Le inició entonces proceso disciplinario y dispuso la suspensión provisional del cargo, acto que fue revocado por la Procuraduría Provincial de Valledupar. 2.
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar vinculó a través de indagatoria a GONZALO FRANCISCO ARAUJO DAZA. Agotada la fase probatoria, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, proveído que al ser recurrido horizontal y verticalmente fue mantenido y confirmado.
En firme la decisión, la actuación se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quien cumplida la audiencia pública, en sentencia de 10 de mayo de 2006, lo condenó a la pena de multa en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de seis meses, fallo que al ser apelado, fue ratificado a través de sentencia de 19 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar.
LA DEMANDA GONZALO FRANCISCO ARAÚJO DAZA, interpone la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto a pesar de haber sido investigado por el delito de prevaricato por acción, la Fiscalía lo acusó por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sin motivar las razones y sin realizar un juicio de favorabilidad a pesar de que los hechos ocurrieron en vigencia del artículo 152 del decreto 100 de 1980, lo que de haber sucedido habría conllevado a que se precluyera o archivara la investigación. Además, por cuanto en la sentencia condenatoria se falta a la verdad por parte de Juzgado Tercero Penal de Circuito de Valledupar cuando afirma que la Fiscalía lo acusó por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipo penal consagrado en el Libro II, Título III, Capítulo VIII, artículo 152 del Decreto Ley 1000 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, cuando lo que correspondía era el artículo 416 de la ley 599 de 2000, porque al exigir mayor exigencia para la adecuación típica, tornaba más favorable la nueva disposición. Fue por ello que su defensor interpuso y sustentó dentro de los términos legales el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmando el fallo, desconociendo que de conformidad con lo previsto por el artículo 201 de la Ley 600 de 2001, el mismo debía ser resuelto dentro de los quince días siguientes, lo cual constituye flagrante vulneración al debido proceso.
Además de lo anterior, la providencia no le fue notificada personalmente como era su obligación al no haberla emitido en términos, al tenor de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de marzo de 2004 al precisar que: “uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión(…) pero si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las `partes` para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto no lo exija”.
Proceder que resulta constitutivo de una vía de hecho máxime si se tiene en cuenta que del contenido de la sentencia proferida por la citada Corporación solo se vino a enterar casi dos años después, a raíz del oficio número 3296 que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le enviara el primero de junio de 2009 a quien había sido su abogado, lo que le impidió instaurar el recurso extraordinario de casación discrecional.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos la sentencia condenatoria y cono consecuencia se le absuelva por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La Fiscal 11 Seccional de Valledupar se opone a la prosperidad de la demanda señalando que en la resolución de acusación sí se le explica al procesado el por qué cometió acto arbitrario e injusto con la denunciante y para probarlo allega fotocopia de la decisión. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, expone que dio cabal cumplimiento a lo señalado en la Codificación Procesal Penal por cuanto no había persona privada de la libertad y por consiguiente la sentencia debía notificarse personalmente sólo a aquellos que concurrieran dentro de los tres días siguientes y en caso contrario proceder a la notificación por edicto, como en efecto sucedió. Afirma que de acuerdo con las anotaciones del libro radicador que allí se lleva, se constata que no aparece anotación alguna de envío de comunicaciones a los sujetos procesales para que concurrieran a recibir la notificación respectiva y tampoco que se haya enterado de la misma al procesado o a su defensor.
El Juez Tercero Penal del Circuito expone que si bien es cierto, dada la congestión reinante en ese despacho judicial, el fallo se profirió fuera de los términos legales, no es menos verdad que el sentenciado y su defensor se enteraron del mismo y en razón de ello interpusieron recurso de apelación, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Indica que la única manera de atacar una sentencia judicial es que esta sea una auténtica vía de hecho abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia y contra la cual no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa apropiados, lo cual no ocurre en el asunto objeto de la acción constitucional pues el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La demanda de tutela no procede porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad conocido como la inmediatez. Si bien el actor afirma que sólo el primero de junio de 2009 fue que se enteró del contenido de la sentencia de 19 de julio de 2007 por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia condenatoria impuesta en su contra, tal manifestación no es de recibo para esta Sala de Decisión de Tutelas, ya que no resulta creíble que habiendo participado activamente de la actuación, bien directamente, ora a través de su defensor, notificándose de las diferentes decisiones proferidas y ejerciendo a plenitud el derecho de contradicción y de defensa a través de los recursos de reposición y apelación, tal como ocurrió, verbigracia, con la resolución de acusación e incluso con la sentencia condenatoria de primera instancia –la cual también fue proferida por fuera de los términos legales-, decidiera esperar hasta cuando la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le enviara comunicación informándole lo decidido por esa Corporación y mucho menos, que habiendo transcurrido más de tres años del proferimiento del fallo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar no se interesara por saber qué había ocurrido con su caso.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 3.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional cuando han transcurrido más de dos años del proferimiento del fallo por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual se confirmó la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de abuso de autoridad por actor arbitrario o injusto, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por GONZALO FRANCISCO ARAUJO DAZA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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