SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2167-2013 Radicación N° 43755 Acta N° 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por GERMÁN ALFREDO JIMÉNEZ GALEANO, contra el fallo de fecha 9 de mayo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Germán Alfredo Jiménez Galeano acudió al trámite constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna. Dijo que la entidad financiera Bancolombia le inició un proceso de ejecución con título hipotecario para el pago de una obligación adquirida para compra de vivienda; la demanda se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) bajo el número 2011-00053; se libró mandamiento de pago el 1º de marzo de 2011, y se comisionó a la Inspección Municipal de Policía de ese municipio para que practicara la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 29 A # 11-30, la que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2011.
Alegó que, posteriormente, el 27 de octubre de 2011, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del referido bien ubicado en la calle 19 de la manzana 4 del Plan Comuneros de las Acacias, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria # 232-12472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y ordenó su avalúo; en el informe se citó, como dirección, la manzana 4 lote 19, actualmente carrera 29 # 11-30, barrio Plan Comuneros; agregó que la fecha para el remate del bien (con la dirección carrera 29 # 11-30) se fijó en 3 ocasiones, a las cuales compareció su padre Pedro Nel Jiménez Cifuentes con el fin de hacer postura; la primera vez, el demandante no allegó las publicaciones necesarias y no se pudo efectuar la subasta; la segunda tampoco, porque su padre compareció 8 minutos tarde, y el Juzgado no tuvo en cuenta que la consignación del valor para la postura se había hecho con un mes de anticipación; en la tercera oportunidad (27 de julio de 2012) el Juzgado abrió los sobres contentivos de las ofertas, en la oficina de Despacho, y no en presencia de los postores y, extrañamente, la propuesta vencedora estaba elaborada en computador pero se escribió con bolígrafo el nombre, la firma y el valor de la oferta, que está plasmada en letra diferente.
Alegó su extrañeza por la conducta del juez, pues anteriormente no tuvo en cuenta una postura por haberla radicado con 8 minutos de retraso y el día de la subasta, realizó la diligencia con un procedimiento antojadizo, por fuera de la normatividad, lo cual vulneró el debido proceso y atropelló sus derechos, sin entender la razón por la cual se opuso a que su padre obtuviera la adjudicación del inmueble.
Igualmente, por haber pasado por alto que en la demanda se pidió el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 29A # 11-30, en donde se practicó el secuestro, pero en el avalúo se citó la carrera 29 # 11-30, es decir, que se remató un bien diferente, ubicado a una cuadra de distancia, porque el funcionario no tuvo precaución de revisar el expediente.
Adujo que a través de su apoderado propuso la nulidad procesal e interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto aprobatorio del remate, este último resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien confirmó la decisión impugnada, sin tener en cuenta los errores en que se había incurrido; que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) libró despacho comisorio para la entrega del inmueble rematado, pero lo hizo un mes antes de resolverse la apelación contra el auto aprobatorio de la subasta, lo cual consideró violatorio del debido proceso e incluso, incurso en el delito de prevaricato; que jamás se le dio traslado de la liquidación del crédito y, finalmente, que señaló honorarios al perito pero no firmó el auto, y al entrar el proceso a despacho para que se subsanara esa omisión, el Juzgado cambio el valor de la remuneración de dicho auxiliar de la justicia. Solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario # 2011-00053, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), desde la práctica del avalúo del bien hipotecado, y ordenar la práctica de uno nuevo, con perito autorizado; como medida provisional, dispensar la suspensión de la diligencia de entrega del bien.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA asumió el conocimiento y ordenó vincular a Pedro Nel Jiménez Cifuentes, Luis Jacobo Torres Cifuentes y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario; igualmente les ordenó correr traslado para el ejercicio de su defensa.
La representante legal judicial del Bancolombia pidió negar el amparo, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para el ejercicio de la acción. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio guardaron silencio. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 9 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque incumplió el requisito de inmediatez, respecto de las providencias de 14 de febrero y 7 de junio de 2012, por las cuales se dio traslado del dictamen pericial, se fijaron los honorarios del auxiliar y se aprobó la liquidación del crédito; agregó que el accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la comisión otorgada para la entrega del inmueble, y que, la decisión aprobatoria del remate se halla fundada en la normatividad que lo regula, y sustentada en criterios razonables.
LA IMPUGNACIÓN El accionante dijo que la violación del debido proceso puede presentarse en cualquier momento, por lo que no el puede dar razón a un funcionario que es exegético en la aplicación de la ley. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro, se utiliza transitoriamente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, todas las decisiones y actuaciones que cuestiona el actor a las autoridades judiciales accionadas, tuvieron en el curso del proceso, y tienen por vía de la legislación procesal civil, vías ordinarias para controvertirlas; por manera que si acudió a ellas en todos los eventos, y el resultado no fue el que esperaba, no es la acción de tutela el camino para cambiarlas, porque se repite no es instancia adicional para ello; con mayor razón, si en algunos eventos se abstuvo del actor de hacer uso de los mecanismos ordinarios, pues ello tampoco podría subsanarse en sede constitucional, dado que su objetivo es conjurar y proteger derechos fundamentales.
Es por ello que la acción constitucional constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, el proceder de los jueces accionados dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario sus actuaciones asoman como resultado obvio de su juicio de valor, razón por la cual, mal puede considerarse que vulneren los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados. En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Las breves consideraciones imponen la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8