Micelio
T-43755 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43755 Manuel Alexander Pino Cuesta. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43755 Manuel Alexander Pino Cuesta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.278 Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la doctora Sandra Soraya Villamizar Sandoval, apoderada de la Procuraduría General de la Nación y Manuel Alexander Pino Cuesta, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano aquí referenciado, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó condenó a Manuel Alexander Pino Cuesta a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de $11.066.666.oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios equivalente a $102.704.700.oo como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que al ser impugnada el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de agosto siguiente la confirmó. 2.

El 1° de diciembre de 2006 se le concedió la libertad condicional por un período de prueba de veinticuatro (24) meses y diecinueve (19) días, término que comenzó a correr a partir del momento en que suscribió la diligencia de compromiso, esto es, el 6 de ese mismo mes y año. 3. A petición del sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, a través del interlocutorio del 3 de febrero de 2009 declaró extinguida la sanción principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a las cuales se les informó la sentencia condenatoria. 4.

Manuel Alexander Pino Cuesta, acude directamente en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y trabajo, efectos para los cuales pone de presente que a pesar que el juez ejecutor de penas remitió a la Procuraduría General de la Nación los oficios respectivos para que retirara del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI- las que le aparecen anotadas, y él elevó similar petición el 22 de mayo del año en curso, ello no ha sido posible.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La doctora Sandra Soraya Villamizar Sandoval, apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del libelista efecto para los cuales señaló que las anotaciones que se registran en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- se hacen en cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, por ende, considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, además el actor no demostró perjuicio irremediable alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a través de la providencia del 12 de junio de 2009 negó el negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, hábeas data y trabajo invocadas por el actor, al considerar que la Procuraduría General ha procedido conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, efectos paras los cuales se apoyó en la respuesta suministrada por la entidad demandada.

No obstante, al advertir que la solicitud elevada el 22 de mayo del año en curso no había sido atendida, resolvió proteger el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, le ordenó al Procurador General de la Nación que “si aún no lo ha hecho, proceda en el perentorio término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, a emitir una respuesta que decida de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el actor”.

LA IMPUGNACIÓN: 1. La doctora Sandra Soraya Villamizar Sandoval, apoderada de la Procuraduría General de la Nación, apeló la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, para apoyar su dicho anexó copia del oficio No. 957 del 10 de junio de 2009, el cual le fue remitido a la dirección que para tales efectos registró el libelista, comunicación en la que le pone de presente las razones fácticas y jurídicas por las que no es posible borrar las anotaciones que aparecen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-., motivo por el cual solicita se revoque el fallo. 2.

Manuel Alexander Pino Cuesta también impugnó la decisión, alegando que si bien es cierto la inhabilidad debe estar anotada por disposición de la ley, ésta debe aparecer como no vigente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada por Manuel Alexander Pino Cuesta no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida antes del proferimiento del fallo a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo amparó el derecho fundamental de petición y demostrado está que se adelantaron las diligencias necesarias para enterar personalmente al aquí accionante, pues se utilizó un correo especial para tales efectos. 5.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.

De otra parte, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que respecto a los demás derechos invocados y al escrito de impugnación presentado por Manuel Alexander Pino Cuesta sus pretensiones resultan improcedentes al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la solicitud elevada por el libelista fue atendida por la Procuraduría General de la Nación el 10 de junio del año en curso, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinente, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por el libelista. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Manuel Alexander Pino Cuesta no acreditó y la Sala tampoco vislumbra. 10.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Manuel Alexander Pino Cuesta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 103 y 104 c Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12