CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43754 República de Colombia HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43754 República de Colombia HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, ambos de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, afirma que solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué información sobre el estado actual de proceso adelantado en su contra y si en el mismo ya se declaró la extinción de la pena impuesta; sin embargo, la respuesta ofrecida fue evasiva, confusa y no hizo referencia de manera explícita a lo solicitado.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a las autoridades accionadas que procedan a atender en debida forma su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 23 de junio de 2009, avocó el trámite y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informa que revisada la actuación que contiene la condena impuesta a HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN por el delito de hurto calificado agravado, advirtió que mediante escrito recibido el 8 de abril de 2009 solicitó información sobre el estado actual de proceso y, con auto de 27 de abril siguiente, dispuso que por conducto del Centro de Servicios Judiciales se suministrara la información requerida, a lo cual procedió con oficio No. 8045 de 20 de mayo de 2009. 3.- El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que con el comunicado antes citado dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y con oficio No. 10238 de 24 de junio de 2009 aclaró la información suministrada en anterior oportunidad, en el sentido de indicarle al sentenciado HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN que con providencia de 27 de octubre de 2008, el mencionado despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó revocar el subrogado, por consiguiente “el expediente se encuentra activo”.
En razón de lo anterior, solicita exonerar de cualquier responsabilidad a ese Centro de Servicios. 4.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado dando aplicación a la teoría del hecho superado, por cuanto la información suministrada permitió establecer que las autoridades accionadas suministraron respuesta de fondo al requerimiento del actor. 5.- El accionante impugna el fallo.
Sostiene que la información suministrada a través del oficio No. 8045 de 20 de mayo de 2009 es “pueril” y a la fecha no ha recibido notificación diferente al contenido del referido comunicado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En este asunto, HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN pretende que se ordene a las autoridades accionadas atender en debida forma su petición de 30 de marzo de 2009.
Previo a resolver la impugnación, es necesario precisar que si bien el actor adujo la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, ha de entenderse que su pretensión la sustenta en el derecho de postulación, dada su condición de sentenciado, por tanto habrá de verificarse si por parte de las autoridades accionadas se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al peticionario se le debe brindar respuesta a su pretensión. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que efectivamente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con auto de 27 de abril de 2009, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, atender la solicitud por medio de la cual el sentenciado pidió información sobre el estado actual de la condena que vigila ese despacho y la posible extinción de la pena impuesta.
Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con oficio No. 8045 de 20 de mayo de 2009, le informó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena de 28 meses de prisión impuesta por el “JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL” en razón del delito de hurto calificado y con “ providencia de octubre 27 del presente año le declaró la nulidad del actuado a partir del auto que revoca el subrogado”.
Luego, en razón del trámite de la presente acción de tutela, el Secretario del Centro de Servicios expidió el oficio No. 10238 de 24 de junio de 2009 por medio del cual le aclaró al sentenciado que la providencia por cuyo medio el Juzgado de Ejecución de Penas “ declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que revoca el subrogado ” data de 27 de octubre de 2008, “por lo tanto el expediente se encuentra activo”.
En principio, pudiera pensarse que se está frente a una situación de hecho superado, tal como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, por cuanto el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con de los oficios 8045 de 20 de mayo de 2009 y 10238 de 24 de junio de 2009, atendió el requerimiento del actor; sin embargo, de su contenido se establece no fue atendido en debida forma.
En efecto, respecto del estado actual de la actuación, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos le informó que con providencia de 27 de octubre de 2008 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que revocó el “ subrogado”, pero omitió indicarle cuál subrogado le había revocado, en qué estado quedó el proceso con la decisión de invalidar lo actuado y la consecuencia jurídica de esa determinación, dicho de otro modo, no le informó en qué estado quedó su situación jurídica y el trámite a seguir en la etapa de ejecución de su pena.
Al ser evidente que la respuesta suministrada al actor por medio de los citados oficios desconoce su garantía fundamental al debido proceso, porque si bien se le comunicó que el trámite de la ejecución de la pena está vigente, no le informó, en concreto, cuál es su situación jurídica, luego de la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la nulidad del auto que revocó el “subrogado ”.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo al derecho del debido proceso en favor de HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN. En consecuencia, se ordenará al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición de 30 de marzo de 2009 conforme a las indicaciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de HAROLD IVÁN GRANADA GARZÓN. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición de 30 de marzo de 2009 conforme a las indicaciones expuestas en esta decisión. 4.
COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Ibagué para los fines pertinentes. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. 8 8