Micelio
T-43753(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2278-2013 Tutela No. 43753 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el FERNANDO PRADILLA ARDILA y KARINA MARCELA SOPHIA PRADILLA QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera Granahorrar Banco Comercial S.A., contra Fernando Pradilla Ardila y Ruth Marina Quintero Illera.

Señalan que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial ante el cual el 11 de julio de 2011 con el fin de conservar el predio objeto del litigio, solicitó antes de la diligencia de remate se le indicara “ la cuantía y lugar de pago del crédito, sus rendimientos y costas procesales ”.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, negó tal petición bajo el argumento que ésta no fue formulada por intermedio de su apoderado judicial, pese a que indica que fue coadyuvada por su mandatario el 27 de julio de 2011, razón por la que el citado despacho judicial en virtud del proveído del 9 de agosto de igual año dispuso estarse a los resuelto en el auto del 18 de julio de 2011.

Que inconforme con la anterior decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue negado el 13 de diciembre de 2011 y confirmado por el Tribunal accionado el 30 de enero de 2013, para lo cual fundamentó su negativa en que como quiera que la sentencia de primera instancia fue del 30 de marzo de 2007 y la solicitud del 11 de julio de 2011, el ejecutante perdió la oportunidad para obtener el beneficio de levantar las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble hipotecado.

Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio “ desconocieron FLAGRANTEMENTE la constitución, la ley y un precedente judicial vertical con efecto erga omnes y de obligatorio cumplimiento, al NO ATENDER pedimento de señalamiento de cuantía y lugar de pago de una obligación cobrada judicialmente ”; así mismo, que le asiste también derecho a Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero quien resulta afectada con las anteriores decisiones, pues como estudiante universitaria e hija del señor Pradilla Ardila, de quien depende económicamente, al perder el bien inmueble el cual se encuentra ubicado cerca de donde adelanta sus estudios superiores, no le es posible económicamente sufragar los gastos de transporte en que tendría que incurrir, al tener que trasladarse a otro lugar de residencia. Así mismo, expuso que Ruth Marina Quintero Illera promovió acción de tutela contra el juzgado accionado, queja constitucional que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien mediante fallo del 22 de octubre de 2012 negó el amparo, decisión que reprocha de igual forma (fl. 28).

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las decisiones judiciales objeto de reproche y en su lugar se acceda a su petición de informar “ cuánto y a quién debo pagar para conservar nuestro apartamento y parqueadero ”. 2. Mediante providencia calendada de 8 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que primero no le asiste legitimación en la causa a Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero y que en cuanto al señor Fernando Pradilla Ardila concluyó que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no existió el defecto que le endilgó el accionante, pues no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia; de igual forma que en relación a la inconformidad presentada frente al fallo de tutela de fecha 22 de octubre de 2012 advirtió su improcedencia al ser emitida dentro de un proceso “ del mismo linaje ”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 163 a 164 del cuaderno principal, escrito que se contrae a los mismos argumentos del inicial, poniendo de presente que Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero presenta la acción en calidad de hija de Fernando Pradilla Ardila y por tanto dependiente económica de este y que el fallo de tutela citado “ solo fue una referencia al procedimiento ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro del proceso ejecutivo hipotecario como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero y Fernando Pradilla Ardila, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que él solo fue parte Fernando Pradilla Ardila, por lo que Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no tiene la calidad de parte en el citado proceso y por tanto no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla a ella, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.

De otra parte, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Frente a la anterior decisión el demandado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero, fue negado en la providencia de 13 de diciembre de 2011; y en el auto de 30 de enero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, bajo el argumento de que el ejecutado perdió la oportunidad para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien hipotecado, pues "Según se observa en el expediente, el despacho de primera instancia dictó sentencia el 30 de marzo de 2007, fecha que contrasta con la de presentación del memorial, que es de 11 de julio de 2011" (folios 41 a47), Teniendo en cuenta Io anterior, no encuentra la Corte que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas comporte un obrar caprichoso o antojadizo que desconozca la función judicial, pues materializaron de manera razonada los argumentos por los que no era procedente el levantamiento de las medidas cautelares sobre el predio hipotecario.

Ahora, que las determinaciones acusadas sean contrarias a los intereses de los peticionarios, ello es insuficiente para endilgar un error protuberante o un yerro ostensible en las actuaciones cuestionadas y mucho menos para revivir un debate que ha sido definido por la jurisdicción competente”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por FERNANDO PRADILLA ARDILA y KARINA MARCELA SOPHIA PRADILLA QUINTERO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2