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T-43752 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 267 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por CARLOS CORTES TORRES, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el accionante haber sido absuelto el 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Vélez (Santander) del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según denuncia que interpusiera la señora María Elda Rangel. Que siendo convocados él y su defensor a efectos de notificarse de tal proveído, el Secretario del Juzgado le expresó a este último que contra el mismo no se interpuso apelación, razón por la cual, convencido de tal situación, se alejó del proceso, en el que activamente hasta ese momento había participado. 3.

Posteriormente, el 9 de julio de 2009, esa misma autoridad le informa telefónicamente que tenía en su contra una condena de segunda instancia, en virtud de la cual debía pagar una multa y sin opción de recurrirla. Fue en ese instante en el que se enteró que la decisión había sido apelada por la parte denunciante y producto de ello la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia de 19 de enero de 2009, revocando la de primer grado y condenándolo a la pena principal de multa, equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes. 4.

Precisa que de haber conocido la decisión de segunda instancia oportunamente, hubiese tenido oportunidad de interponer casación y denunciar nulidades, como el hecho de que la apelación se concedió de manera extemporánea, pues los términos fueron mal contados. 3. Apunta igualmente que no se respetó el trámite de notificación establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, pues la sentencia de primera instancia se notificó por edicto, sin previamente agotar la etapa de notificación personal, máxime cuando las direcciones para el efecto permanecieron inmutables y para todos era conocido el lugar donde el actor y su apoderado podían ser convocados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil expresó “… en lo referente al trámite dado para la notificación de la sentencia tanto al procesado como a su defensor, y que fue realizado por la Secretaría de la Sala Penal, efectuadas las averiguaciones del caso en esa dependencia, se constató que se libraron los oficios 0059 y 0060 del 20 de enero de la presente anualidad, el primero dirigido al Dr. Marco Tulio Cortes Torres a la Carrera 10 No. 19 – 85, oficina 905 de la ciudad de Bogotá y el segundo al señor Carlos Cortés Torres a la dirección aportada por éste en la diligencia de indagatoria, esto es, a la carrera 38 No. 41 – 19 de Bucaramanga, los cuales fueron enviados por Correos de Colombia –Servicios Postales Nacionales S.A., el 21 de enero del año en curso, tal y como consta en la planilla de correo, documentos que me permito adjuntar para mayor claridad.” Por su parte, el Juzgado accionado explicó que la notificación de la sentencia de primera instancia se hizo por edicto el 22 de octubre de 2008, pues a pesar de que el procesado y su defensor fueron convocados para que concurrieran a notificarse personalmente, éstos no se presentaron.

La denunciante sí lo hizo al día siguiente y apeló la decisión. Igualmente, apuntó: “En relación con el hecho 2 del libelo de la acción de tutela, informó que el secretario no hizo manifestación alguna al profesional del derecho aseverando que la decisión no había sido apelada. (…) “… debemos señalar, que no obstante, el señor secretario no recuerda tal situación, se infiere que si el abogado defensor concurrió a la Secretaría a tomar copias de la sentencia, tuvo acceso al expediente y haber (sic) verificado no solo la interposición de los recursos o los términos de ejecutoria, los cuales pueden operar por ministerio de ley.

“De tal suerte, que si el doctor MARCOS CORTES o el acusado, no repararon sobre tales términos, ello obedeció a su propia desidia y no a vulneración de derechos por parte del Despacho o la secretaría.” Por último, señaló que del recurso interpuesto por la denunciante, se corrió traslado a los no recurrentes, de lo cual adjuntó constancia. Así mismo, aportó informe del Secretario del despacho, donde también contradice la afirmación hecha en la demanda sobre la información verbal supuestamente dada al defensor del accionante sobre la ausencia de apelación y, además, agrega: “El accionante CARLOS CORTES TORRES afirma en su escrito de tutela que recibió el oficio a través del cual se le solicitaba compareciera a este Juzgado a recibir notificación del fallo absolutorio y haber recibido su abogado copias del fallo, pero que con posterioridad no se le informó que contra dicha decisión se hubiese interpuesto recurso de apelación. Al respecto debo manifestar que el suscrito Secretario no está obligado por ley a comunicarle a las partes ya sea por escrito o vía telefónica sobre tal circunstancias, contrario sensu, son las partes quienes deben estar atentas a los términos consagrados en la ley.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala empieza indicando que el actor realiza una inadecuada interpretación de los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, los cuales no obligan a convocarlo previamente para efectos de notificarle el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia. Lo que estas normas indican es: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…” (Artículo 178 de la Ley 600 de 2000) Como el actor estuvo en libertad durante todo el trámite de la actuación procesal, era su obligación y la de su defensor, estar al pendiente de la suerte del diligenciamiento, para que inmediatamente se profiriera sentencia, se presentaran a la Secretaría del despacho para notificarse personalmente o esperar que se publicara el edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición” (Artículo 180 ibídem).

En ese sentido, se observa de la respuesta brindada por el Juzgado demandado, que tal autoridad hizo el esfuerzo para que comparecieran a notificarse personalmente de la decisión, el cual resultó infructuoso. Así mismo, ese Despacho niega haber informado verbalmente a su apoderado de que la misma no había sido recurrida, manifestación que además no puede ser de recibo pues no resulta creíble pensar que un profesional del derecho se conforme con las expresiones verbales de un empleado del despacho, sin constatar ello con la realidad procesal.

De otra parte, las afirmaciones del demandante se contraponen a las expresiones de las autoridades accionadas, pues el Tribunal no sólo indica sino que además demuestra, haber convocado al actor y su defensor, a fin de que se notificaran de la sentencia de segundo grado –ver folios 72 a 76- y, por su parte, el Juzgado accionado, da cuenta del trámite de notificación y contradice al demandante cuando éste expresa que le fue suministrada información verbal en el sentido de que el fallo no fue apelado –folios 77 a 84-.

Bajo tal panorama se impone negar el amparo solicitado, pues respecto de las actuaciones judiciales se presume su legalidad y corresponde a quien pretende se declare lo contrario, la carga de demostrar vicios que trasciendan para ese objetivo. En el presente caso, todo insinúa que el actor se desentendió de la actuación cuando conoció el fallo absolutorio de primera instancia y posterior a ello, dejó a la suerte el proceso, con las consecuencias que ahora debe afrontar.

Es posible que se cuestione el accionar del juzgado de primera instancia, pero cómo hacerlo respecto del fallo de segundo grado, cuando el Tribunal aporta los oficios mediante los cuales lo convocó para que se notificará personalmente y la planilla de correo respectiva. Podía en ese momento pronunciarse y, de ser el caso, presentar recurso de casación por la vía excepcional, planteando la respectiva nulidad que ahora vanamente propone.

En este contexto, se impone negar el amparo invocado, pues los fundamentos de la demanda no fueron demostrados y en esas condiciones, debe tenerse por legal la actuación adelantada por las autoridades demandadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11