Micelio
T-43751(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2313-2013 Radicación No. 43751 Acta No. 67 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA, Subdirectiva Seccional Santa Marta promovió contra el Ministerio de Trabajo.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA, Subdirectiva Seccional Santa Marta instauró acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, “ como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable (…) que se produciría si se llegara a confirmar la Resolución No. 00672 del 9 de noviembre de 2012, de la Dirección Territorial Atlántico de ese Ministerio, por medio de la cual se dispuso ‘Autorizar a la sociedad C.I. PRODECO S.A. (…) el cierre parcial y definitivo de PUERTO PRODECO en la jurisdicción de Santa Marta y el despido de cincuenta y seis (56) trabajadores activos ubicados en el mencionado puerto’, sin tener en cuenta que, simultáneamente en esta misma unidad de explotación económica se declaró unidad de empresa (Resolución No. 2020 del 13 de febrero de 2013 del Director Territorial de Cesar)”, acto administrativo que no se encuentra aún en firme, por estar surtiendo el recurso de apelación ante la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección. En sustento de su petición de amparo señaló que la empresa C.I. PRODECO S.A. radicó, el 16 de marzo de 2012, ante el Ministerio de Trabajo, “solicitud de autorización para el cierre de la operación de PUERTO PRODECO y para la terminación del contrato de trabajo de 70 personas, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 5 (sic), artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990”; que PRODECO “es una empresa multinacional con varias ramificaciones en el sector minero en Colombia”; que PRODECO y las sociedades Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. constituyeron la sociedad portuaria denominada “PUERTO NUEVO S.A.”, con el fin de desarrollar el “proyecto PUERTO NUEVO” que, a cargo de particulares, tenía el propósito de construir un puerto para “cargue directo” de carbón, a la cual, le fue adjudicada la concesión para el efecto; que la solicitud elevada por la empresa PRODECO para el cierre “obedece a una situación sui generis, teniendo en cuenta que no se debe a causas económicas técnicas, sino a un mandato proveniente del gobierno donde establece a través de decreto 3083 de agosto 15 de 2007 que a partir del 1 de julio de 2010 todos los puertos de exportación de carbón deberán operar con el sistema de cargue directo, lo que (…) implica una mayor inversión en capital que se ve reflejada en una supresión de cargos y consecuencialmente una disminución de mano de obra”; que, por lo anterior, el cierre lo es en razón a que “la planta de personal que requiere Puerto Nuevo es de 175 puestos de trabajo y que estos cargos demandan unos perfiles de cargo y destrezas diferentes a los que requiere la operación Puerto Prodeco” y que “ 83 trabajadores de Puerto Prodeco pueden ocupar cargos en la planta de personal de Puerto Nuevo y como consecuencia 70 trabajadores que laboran en Puerto Prodeco no podrán formar parte de la nómina de Puerto Nuevo y no podrán conservar sus puestos de trabajo con ocasión del cierre de la operación Puerto Prodeco”; que la solicitud de cierre fue remitida a la Dirección Territorial del Atlántico; que, a la fecha, ninguna de las pruebas solicitadas por el Sindicato ha sido decretada ni practicada; que mediante Resolución No. 00672 del 9 de noviembre de 2012, la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo “autorizó a PRODECO S.A. el cierre parcial y definitivo de PUERTO PRODECO con jurisdicción en la ciudad de Santa Marta y el despido de cincuenta y seis (56) trabajadores que prestan sus servicios a la misma dependencia”; que en dicha resolución, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que no ha sido aún resuelto, “no se hace referencia a las pruebas solicitadas por SINTRAMIENERGÉTICA”; que, actualmente, en la empresa existe un conflicto colectivo de trabajo originado en virtud de la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical, el cual “se encuentra a consideración de un tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo”; que, por otra parte, el 26 de julio de 2012, “ el Director Territorial del Trabajo del Departamento del Cesar declaró la unidad de empresa entre las empresas CONSORCIO MINERO UNIDO, CARBONES DE LA JAGUA, CARBONES EL TESORO y CI PRODECO S.A.”, Acto administrativo que fue impugnado por estas últimas; que “la declaratoria de unidad de empresa altera en forma determinante la realidad económica de CI PRODECO S.A., pues la operación conjunta que realiza con las otras empresas podría permitir la reubicación de la mano de obra no solamente en el proyecto PUERTO NUEVO, de propiedad de la misma empresa, sino en otras dependencias que quedarían bajo el mismo mando administrativo y que haría innecesario el despido colectivo”.

Remató su escrito señalando que “en esas condiciones los trabajadores que actualmente se encuentran vinculados a PUERTO PRODECO en la ciudad de Santa Marta y que serían despedidos con base en la autorización del Ministerio de Trabajo podrían ser reubicados o capacitados para el nuevo sistema de cargue y descargue de carbón”. Por cuanto considera que los derechos fundamentales a la asociación sindical, defensa, contradicción y trabajo de la organización sindical se encuentran amenazados, solicitó al juez de tutela ordenar “ a la Dirección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, que se abstenga de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00672 del 9 de noviembre de 2012, de la Dirección Territorial del Atlántico de ese Ministerio (…) hasta tanto se decida definitivamente, es decir, quede agotada la vía gubernativa sobre la declaratoria de unidad de empresa entre las sociedades de derecho privado C.I. PRODECO S.A en la cual se autoriza el despido, CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. y CARBONES EL TESORO S.A.”, teniendo en cuenta que “la unidad de empresa ya fue declarada en primera instancia mediante Resolución No.020 del 13 de febrero de 2013 del Director Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo lo cual cambia en forma determinante la realidad económica de la empresa C.I. PRODECO S.A.”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de abril de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo señaló, entre otras cosas, que tanto los representantes legales de los sindicatos que agrupan a trabajadores de PRODECO como los representantes de los no sindicalizados, fueron notificados del inicio de las actuaciones administrativas, por lo que fueron informados de la solicitud de cierre de la empresa y correlativo despido colectivo; que esa Dirección “tiene conocimiento de que el trámite de DECLARATORIA DE UNIDAD DE EMPRESA de Carbones La Jagua, Consorcio Minero Unido, Carbones El Tesoro y CI Prodeco, se adelanta en la Dirección Territorial del Cesar, desconociendo este Despacho de lo probado y decidido hasta ahora al respecto”; que luego de surtido el trámite de rigor, se concluyó que los cargos a eliminar, eran cincuenta y seis (56), por lo cual profirió la Resolución No. 000672 del 9 de noviembre de 2012 en virtud de la cual resolvió autorizar el despido colectivo de los trabajadores que los ocupaban; que “el Ministerio autorizó el cierre parcial de PUERTO PRODECO SANTA MARTA, no por razones económicas ni técnicas, sino por razones que conducían a ese fin (el cierre), las cuales claramente obedecen a una exigencia del Gobierno, la de dedicar exclusivamente a la ciudad de Santa Marta el desarrollo turístico y por otro lado, además, con el objeto de minimizar el daño ambiental, desarrollar la actividad de cargue y transporte de carbón a través del sistema de encapsulamiento por el de barcazas”; que mediante Resolución No. 0001264 del 25 de abril de 2013, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial resolvió los recursos de apelación que contra la Resolución No. 000672 habían interpuesto tanto el Sindicato como PRODECO y resolvió modificar el artículo primero de la impugnada en el sentido de autorizar no el despido de cincuenta y seis (56) trabajadores, sino de treinta y cinco (35); que dicha Resolución fue notificada al representante legal de PRODECO y a pesar de que el 29 de abril de 2013 fueron enviadas las correspondientes citaciones a las organizaciones sindicales a efectos de proceder con su notificación personal, hasta el día 2 de mayo de 2013, no habían acudido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 6 de mayo de 2013. Denegó la protección constitucional solicitada por SINTRAMIENERGÉTICA, básicamente, con apoyo en que al no haberse determinado “de manera específica a qué trabajadores cobija la medida”, no se acreditó la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable “ni una afectación a su mínimo vital”; añadió que por la vía ordinaria “es posible dirimir asuntos tales como la validez de la Resolución que aprobó el cierre y despido colectivo de los trabajadores pertenecientes a un sindicato”.

La parte accionante llanamente impugnó. CONSIDERACIONES Aunque desatinada la manera como el Tribunal abordó el asunto puesto a su consideración, habrá de confirmarse el fallo proferido en sede de tutela, por las razones que pasa la Corte a exponer. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA, Subdirectiva Seccional Santa Marta instauró acción de tutela “ como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable (…) que se produciría si se llegara a confirmar la Resolución No. 00672 del 9 de noviembre de 2012, de la Dirección Territorial Atlántico de ese Ministerio, por medio de la cual se dispuso ‘Autorizar a la sociedad C.I. PRODECO S.A. (…) el cierre parcial y definitivo de PUERTO PRODECO en la jurisdicción de Santa Marta y el despido de cincuenta y seis (56) trabajadores activos ubicados en el mencionado puerto’, sin tener en cuenta que, simultáneamente en esta misma unidad de explotación económica se declaró unidad de empresa (Resolución No. 2020 del 13 de febrero de 2013 del Director Territorial de Cesar”, acto administrativo que no se encuentra aún en firme, por estar surtiendo el recurso de apelación ante la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección. Revisada la documental que obra en el plenario, en especial la que fue allegada por parte del Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, se tiene que mediante Resolución No. 0001264 del 25 de abril de 2013, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Sindicato y, asimismo, por PRODECO contra la Resolución Resolución No. 000672 del 9 de noviembre de 2012 y, en virtud del recurso de alzada, se resolvió modificar el artículo primero de la impugnada en el sentido de autorizar no el despido de cincuenta y seis (56) trabajadores, sino de treinta y cinco (35), acto administrativo que, según sostiene, ya fue notificado al representante legal de PRODECO y a pesar de que el 29 de abril de 2013 fueron enviadas las correspondientes citaciones a las organizaciones sindicales a efectos de proceder con su notificación personal, hasta el día 2 de mayo de 2013, no habían acudido para sutir la diligencia. Así las cosas, en la actualidad ya se confirmó la Resolución No. 000672 del 9 de noviembre de 2012, situación que precisamente buscaba el sindicato retardar, procurando que se resolviera previamente, sobre la declaratoria de unidad de empresa.

Teniendo en cuenta entonces que ya se profirió el acto administrativo que se pronuncia sobre el cierre parcial y despido colectivo de trabajadores de PUERTO PRODECO y, que, a la fecha se está surtiendo el trámite tendiente a la notificación del mismo con el fin de que cobre ejecutoria, habrá de confirmarse el fallo impugnado, sin más consideraciones.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2