Micelio
T-43751 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43751 ÁLVARO ANTONIO MONTENEGRO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por ÁLVARO ANTONIO MONTENEGRO GARCÍA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de expresión y pensamiento, libertad de prensa, libertad de enseñanza, participación democrática e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor ÁLVARO ANTONIO MONTENEGRO GARCÍA, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 18 de febrero de 2009, de la forma como sigue: “Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Álvaro Antonio Montenegro García demandó a la Universidad de los Andes para que, previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo entre el mes de febrero de 1982 y el 20 de noviembre de 1997, que fue terminado sin justa causa por subsistir en el momento del despido la materia y el objeto del trabajo por él desempeñado, se le condene a renovar dicho contrato en las mismas condiciones que tenía, y a pagarle con indexación e intereses corrientes y moratorios, los salarios correspondientes con sus aumentos legales y extralegales y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido y hasta cuando sea reintegrado en sus labores y renovado su contrato, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente pretende el pago indexado y con intereses corrientes y moratorios de la indemnización por despido, que debe liquidarse como si fuera un contrato a término indefinido entre febrero de 1982 y el 20 de febrero de 1997. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la universidad demandada en febrero de 1982 mediante contratos de prestación de servicios que fueron renovados hasta el mes de junio de 1985, lapso durante el cual se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo; en agosto de 1985 viajó a los Estados Unidos a obtener un doctorado en Economía, presentándose una suspensión por licencia no remunerada del contrato de trabajo; que tan pronto venció la licencia continuó laborando en la Facultad de Economía, reanudándose la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de noviembre de 1988, el cual se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 20 de noviembre de 1997; que su vinculación inicial fue como profesor investigador y entre 1990 y 1995 se desempeñó como Director del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico “CEDES” de la Facultad de Economía; que el 23 de marzo de 1995 fue designado como Profesor Titular, que era la categoría más alta dentro de la institución; que realizó varias investigaciones para la entidad y fue calificado regularmente por los alumnos como uno de los mejores profesores de la Facultad, obteniendo las mejores evaluaciones; que el domingo 20 de marzo de 1994, publicó en el diario El Tiempo una columna titulada “La Economía Universitaria”, en respuesta a una carta que el entonces Ministro de Hacienda Rudolf Hommes, en compañía de otros dos ministros y altos funcionarios del Gobierno, remitieron al Presidente de la Universidad en la que formulaban críticas a la Facultad de Economía, a su decano Arturo Sarmiento y al Director del Cedes; que ese hecho fue interpretado por él como una persecución contra el Decano quien era el principal crítico de la política económica del Gobierno, expresando en su columna que la carta era desinformada y señalando que la misma constituía un mal precedente contra la autonomía universitaria; que un año después el doctor Hommes fue nombrado rector de la institución y nombró como director del Cedes al doctor José Leibovich y como Decano al doctor Santiago Montenegro; que disintió del manejo dado al centro educativo por las nuevas personas nombradas y que ese desacuerdo lo manifestó en varias ocasiones, una de ellas el 29 de abril de 1997, cuando el 90% de los profesores de la Facultad se dirigieron al Decano manifestándoles su preocupación por el estilo de administración y de orientación que se estaba impartiendo; que el Rector Hommes dejó su cargo a finales del primer semestre de 1997 para aspirar a la Alcaldía de Bogotá, siendo reemplazado por el doctor Carlos Angulo, quien con el mismo grupo de colaboradores del saliente rector, fueron los firmantes de la carta de 1994 contra la Facultad de Economía y que, en síntesis, era un grupo de administradores que se encontraban inhabilitados para actuar de manera imparcial y objetiva en su caso; que el 7 de septiembre de 1997 publicó en el diario El Tiempo una columna que tituló “Alerta Bogotá”, en la cual criticaba la gestión de Hommes y prevenía a los lectores sobre su posible alcaldía; que el miércoles 10 de septiembre siguiente los cuadros directivos de la universidad le expresaron su molestia por la columna mencionada; habló con el Rector Angulo quien igualmente le manifestó su desacuerdo con la columna; que como consecuencia, el 15 de octubre de 1997 fue notificado por escrito de que su contrato no sería renovado, aduciéndose simplemente el vencimiento del término contractual convenido; que en el seno de la Universidad se supo que su salida de la institución obedeció realmente a la columna que escribió contra Hommes, ya que así lo manifestó el Decano a varios profesores del claustro; que el 24 de octubre el Decano comunicó a varios profesores que había revocado la decisión de desvincularlo, pero que el lunes siguiente cambió de parecer, justo después de haber aparecido muy de cerca al candidato Hommes el día domingo de las elecciones, como lo muestra el video suministrado por el Noticiero AM PM; que no sorprende que el Decano haya actuado en contra suya por retaliaciones políticas; que interpuso una tutela en cuyo trámite la Universidad pretendió demostrar que era un profesor sin solvencia académica y con falta de reconocimiento; que la materia del trabajo subsistió después de su desvinculación, puesto que todos los cursos que el dictaba siguieron desarrollándose.” 2.

El proceso ordinario correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación, mediante la referida sentencia del 18 de febrero de 2009, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal. 4. Ahora, el señor MONTENEGRO GARCÍA, en ejercicio de la acción constitucional, a través de apoderado, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto alguno las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, y (iii) ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “ acoja las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada el 30 de junio de 1999 ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Con base en similares consideraciones que soportaron la demandada incoada en el proceso laboral ordinario, el actor censura las providencias proferidas por los juzgadores accionadas, toda vez que, en su criterio adolecen de (i) defecto fáctico por la no valoración del material probatorio que demostraba la existencia de elementos del contrato de trabajo, y )ii) los mismos proveídos se edificaron desconociendo los precedentes desarrollador ampliamente por la Corte Constitucional. 5.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Octavo Laboral del Circuito qqu8ien informó que el proceso ordinario aun se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a la que fue remitido el expediente para que surtiera el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado. 6. Por su parte, el representante legal de la Universidad de los Andes solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta el señor MONTENEGRO GARCÍA, toda vez que (i) no cumple con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo constitucional, (ii) los argumentos esbozados en el libelo de tutela fueron desestimadas al interior del proceso laboral ordinario, (iii) la controversia planteada por el actor es de carácter legal y no constitucional, (iv) la acción de tutela no es proceso declarativo de derechos patrimoniales, (v) no resulta factible descoser los principios de cosa juzgada y juez natural, (vi) no se evidencia la existencia de un estado de indefensión, así como tampoco (vii) no se vislumbra la presencia de vías de hecho. 7.

La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado Dr. Luis Javier Osorio López, solicitó igualmente que la acción de amparo fuera negada, por cuanto la misma no puede utilizarse para desestabilizar los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados para la tutela efectiva de los derechos.

Asimismo, destacó que el actor incumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individual y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO ANTONIO MONTENEGRO GARCÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc