CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43750 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ALBERTO QUIROGA TORRES y ARLEY PIMENTEL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007 los accionantes fueron condenados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 452 meses de prisión como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según providencia de 27 de marzo de 2008. 2.
Acuden los accionantes en tutela, pues en su criterio se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto la Fiscalía les “prometió” el 50% de rebaja de pena si se allanaban a los cargos imputados, a lo cual accedieron, sin que ese compromiso se cumpliera pues el descuento no les fue otorgado. En su criterio “… no es justo que yo aceptando ante el Fiscal y el Juez que me dijeron que me iban a imponer 14 años y cuatro por el agravante, después resulte con una pena de 450 meses.” 3.
Adicionalmente, indican: “…nosotros tenemos unos compañeros de causa por el mismo delito, ellos hicieron lo mismo y se fueron de anticipada y les quedó en 18 años la condena y a nosotros nos quedó de 452 meses, o sea de 37 años y 8 meses”, razón por la cual también reclaman protección del derecho a la igualdad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Se pronunció el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicando: “… cabe anotar, según los registros existentes, que en la mencionada diligencia la señora Fiscal Delegada le hizo la advertencia a los procesados que, aunque tenían la posibilidad y el derecho de acogerse a la institución de aceptación de cargos o allanamiento, y por ello recibir el beneficio hasta de un 50% de la pena impuesta, existía la restricción de rebajas de pena consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima era un menor de edad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Aunque el planteamiento de la demanda sugiera una vulneración a las garantías fundamentales de los accionantes, estos omitieron información trascendental y que repercute en contra de sus intereses, como lo es el hecho, puesto de presente por el Juzgado demandado, de que éstos fueron advertidos de que el allanamiento no repercutiría necesariamente en una rebaja de pena, pues por la calidad de la víctima del delito, un menor de edad, se presentaba al respecto una restricción legal en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. Aparte del informe, que según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse prestado bajo la gravedad del juramento, de la transliteración del registro de audio de la audiencia de imputación, anexo al mismo, se extrae cómo la Fiscalía pone de presente, que si bien los implicados pueden allanarse libre y voluntariamente, la concesión de la rebaja estaría a consideración exclusiva del juez de conocimiento: “…sin embargo, la Fiscalía deja constancia que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1098 en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 199, indica que cuando se trate de delitos de secuestro cometido contra adolescentes, como lo es en este caso, no procederán la rebaja de pena con base en preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, beneficios previstos en el artículo 351, entonces referente a esta aplicación la Fiscalía deja en plena libertad al Juez Penal del Circuito Especializado en la aplicación de la rebaja hasta la mitad de acuerdo a lo establecido en el 351 del Código de Procedimiento Penal y en la Ley de la Infancia y el menor (sic), … Posteriormente, el juez de garantías insiste en el mismo punto: “… pero igual considera este estrado como lo hizo la señora fiscal, de indicar que esa rebaja de pena en caso de aceptación de cargos o de allanarse a ellos será solo del resorte del señor juez de conocimiento, esto atendiendo que, conforme a la Ley de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 199, en su numeral 7, dice que no procederá la rebaja de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, sin embargo es de criterio de este estrado igualmente que conforme a la tutela 091 del año 2006 de la Corte Constitucional, allí la Corte hizo una diferencia entre lo que es el actor unilateral, es decir, el allanamiento a cargos y las negociaciones o preacuerdos que se realizan, la Corte ha indicado que el allanamiento es precisamente eso, es un acto unilateral donde no interviene la Fiscalía ni con la defensa ni con la persona a la que se le formula cargos sino que es aquella comunicación, mientras que esos preacuerdos hacen referencia a una intervención, a un convenio, a un acuerdo, como lo dice la misma norma, a una negociación, referente no solamente a los hechos sino a las mismas penas y donde interviene de manera directa el ente investigador a través de la Fiscalía, el señor defensor e igualmente la persona, el imputado, por ello, sin embargo, como no hay un criterio unificado, este estrado hace la salvedad que será del resorte del señor juez de conocimiento en caso de llegar a proceder un allanamiento a cargos, el que conceda o no conceda la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y se hace esta claridad en aras de ese derecho de defensa que les asiste a cada uno de los imputados.” En tales condiciones, debidamente asesorados por su defensor, reiteradas las advertencias que tal actitud comportaba, los imputados se allanaron y con ello marcaron el camino que debía seguir la actuación, donde había absoluta claridad sobre la posibilidad de que lo anterior no repercutiera necesariamente en una rebaja de pena a su favor.
En ese sentido, si existe un acto de deslealtad frente a la actuación, este lo cometen los accionantes, pues conscientes eran de que el allanamiento al que se sometían no necesariamente comportaría una rebaja de pena, dejando tal aspecto a criterio del fallador de conocimiento, que en efecto, previo estudio del caso, consideró razonablemente –argumentos que además no se cuestionan-, que tal descuento punitivo no era aplicable.
Agréguese que lo razonado por los jueces demandados resulta coherente con la posición de esta Sala de Casación Penal, que en un evento similar expresó: “En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.
Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. “(…) “En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.” Y en esa misma decisión, se avaló la posibilidad de allanarse a cargos, cuando el imputado tenía suficiente claridad de que ello necesariamente no implica una rebaja punitiva: “Ya decantado el criterio del Juez de Conocimiento, sabiendo el procesado que no tendría derecho a rebaja de pena por allanarse a cargos y contando con suficiente asesoría de su defensor, dijo aceptar responsabilidad penal, facultando la terminación anticipada del proceso.
“De esta forma resumido el actuar procesal trascendente para lo que se debate, para la Sala surge ostensible no solo que el hoy condenado conoció amplia, suficiente y reiteradamente la imposibilidad de acceder a cualquier rebaja de pena por aceptar unilateralmente su responsabilidad penal, sino que de manera libre, espontánea, voluntaria y suficientemente informada, pese a que en la audiencia de formulación de imputación se negó a allanarse a cargos, ya en la audiencia de formulación de acusación decidió aceptar su compromiso penal.” De tal manera que en vano los accionantes reclaman ante el juez de tutela, cuando lo cierto es que el Estado, representado tanto por la Fiscalía como por el Juez de Garantías, actuó de forma leal y legítima indicándoles que su actitud libre y voluntaria, debidamente asesorada, de allanarse, no les redundaría necesariamente en una rebaja de pena en consonancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues ello dependería del criterio del juez de conocimiento.
De otra parte, el derecho a la igualdad que también reclaman, no tiene soporte que permita su estudio, pues si bien mencionan que en otros eventos similares se ha otorgado la diminuente implorada, no se tiene constancia de que en tales casos, por ejemplo, la Fiscalía hubiese advertido a los implicados, como sucede en el sub júdice, sobre la posibilidad de que no se otorgara ningún descuento, aspecto que en esta ocasión luce relevante.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de casación de 17 de septiembre de 2008, radicación 30299. 1 11