CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL241-2013 Radicación N° 43749 Acta No. 67 Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por NUBIA INÉS SALCEDO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, trámite al cual se vinculó a las personas que hacen parte de la lista de elegibles del banco nacional para proveer 4 vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del ICBF ubicados en Itagüí, Tunja, Espinal y Buenaventura, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que participó y terminó las etapas de la convocatoria 01 de 2005, ocupando el lugar 11 dentro de la lista de elegibles que se conformó mediante Resolución No. 1537 del 21 de diciembre de 2009, para proveer nueve vacantes del empleo No. OPEC 40516, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15, en el ICBF.
Agregó, que mediante derechos de petición dirigidos al ICBF y la CNSC calendados el 26 de octubre de 2011, 1 de diciembre del mismo año y 11 de enero de 2012 solicitó la utilización de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos que son equivalentes al que concursó. Que el ICBF, en respuesta al derecho de petición, le informó que ya había solicitado a la CNSC el uso de listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas que no fueron objeto de la convocatoria 001 de 2005, y que adicionalmente se estaban realizando los análisis pertinentes para la actualización de la información de los empleos declarados desiertos, con el fin de solicitar su provisión; que una vez se presentara una o más vacantes con similitud funcional al empleo y se recibiera la autorización de la CNSC, se procedería a realizar los ofrecimientos.
Aduce la actora que mediante radicado 19947 del 10 de mayo de 2011 el ICBF solicitó a la CNSC la utilización de una vacante para el empleo N° OPEC 40516 y en diciembre de 2011 realizó peticiones para los empleos N° OPEC 54163 y 54166 que son equivalentes al que concursó (OPEC 40516 denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15); que para el 2012, luego de proveerse las vacantes para el empleo No. 40516, quedó de segunda en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 1537.
Que el ICBF mediante e-mails del 15 y 16 de mayo de 2012 le ofreció cuatro cargos vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15, en los municipios de Itagüí, Tunja, Espinal y Buenaventura, que corresponden a la descripción del empleo para el cual concursó. Asegura que el 16 de mayo de 2012, a través de un e-mail y dentro del término legal dispuesto para ello, le informó al ICBF su decisión de aceptar la plaza ubicada en la ciudad de Tunja como primera opción y como segunda opción el municipio de Espinal, decisión que reiteró el 18 de mayo de 2012 vía e-mail.
Que el 6 de noviembre de 2012 la CNSC le manifestó que no era nombrada por falta de aceptación, razón por la cual el 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 solicitó información y aclaración sobre tal decisión, ante lo cual la CNSC le informó que el ICBF había cometido un error al ofrecer una plaza en Tunja, siendo que la única autorizada era en Itagüí; por su parte el ICBF manifestó que a pesar de haber solicitado el uso de la lista de elegibles para varios cargos la CNSC dio viabilidad solo a Itagüí y Espinal y en cuanto a Tunja aprobó pero en encargo.
Que por tanto se vulneran sus derechos, pues al existir la plaza, la CNSC no autorizó su ofrecimiento y el ICBF realizó nombramiento en encargo Señala que es madre de una bebé de 9 meses, en busca de una estabilidad laboral para su familia. Por lo anterior, solicita que se autorice su nombramiento en período de prueba en el empleo N° OPEC 40516 Profesional Especializado, código 2028, grado 15, en el centro zonal Tunja del ICBF, o en cualquiera de los empleos que se encuentren vacantes y sean equivalentes al que concursó. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 22 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas y a las personas que hacen parte de la lista de elegibles del banco nacional para proveer 4 vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 en Itagüí, Tunja, Espinal y Buenaventura.
Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a las personas que se encuentran actualmente ocupando el empleo N° OPEC 40516, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15, del ICBF en las ciudades de Tunja y Espinal. Con fallo del 06 de mayo de 2013 se decidió la acción de tutela negándola, y fue oportunamente impugnada por la tutelante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que las personas que se encuentran actualmente ocupando el empleo N° OPEC 40516, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15, del ICBF en las ciudades de Tunja y Espinal, pueden terminar afectadas con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a las personas que se encuentran actualmente ocupando el empleo N° OPEC 40516, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15, del ICBF, en las ciudades de Tunja y Espinal, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de abril de 2012, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.
Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 22 de abril de 2013, inclusive (fl.127), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2